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CSJ - ATC762-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC762-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

ATC762-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00025-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Sala el incidente de desacato instaurado por Gerson Jairht García González contra la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El solicitante acudió a esta actuación porque consideró que se incumplió la sentencia STC173-2026 de 21 de enero de 2021, mediante la cual esta Sala resolvió:

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Gerson

Jairht García González contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: ORDENAR al secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre el derecho de petición presentado por el accionante el 6 de octubre de 2025. Por secretaría, remítasele copia de la antedicha solicitud y de esta decisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00025-01

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Esa decisión no fue impugnada y las diligencias se enviaron a la Corte Constitucional el 27 de febrero de 2026 para su eventual revisión.

El peticionario afirmó que para la fecha de presentación

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Esa decisión no fue impugnada y las diligencias se enviaron a la Corte Constitucional el 27 de febrero de 2026 para su eventual revisión.

El peticionario afirmó que para la fecha de presentación de la solicitud -27 de febrero de 2026-, aún no había recibido respuesta al derecho de petición que se ordenó contestar en el fallo de tutela , por lo que pidió que se tomaran « las (…) medidas necesarias para que cese la actual y permanente violación de [sus] derechos» y que se declarara que el accionado incurrió en desacato para, en consecuencia, imponerle las sanciones correspondientes.

2. En auto de 2 de marzo de 2026 fue requerida la autoridad incidentada para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia STC173-2026, pero guardó silencio, por lo que, con posterioridad, en providencia de 16 de marzo de 2026, se abrió a trámite el desacato y se requirió al incidentado y demás interesados para que se pronunciaran sobre el particular.

2.1. Mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2026, el secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el accionante envió un «derecho de petición» al correo de esa dependencia el 1° de octubre de 2025 y, como se trataba de una « impugnación» contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá en la tutela con radicado 2025-00591, el escrito del accionante se envió en la misma fecha a dicho Juzgado y se le puso de presente esa actuación al actor, a

Familia de Bogotá en la tutela con radicado 2025-00591, el escrito del accionante se envió en la misma fecha a dicho Juzgado y se le puso de presente esa actuación al actor, a través de su dirección electrónica.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00025-01 3

Añadió que, con posterioridad, recibió otro escrito del actor el 24 de octubre de 2025, en el que se indicaba lo siguiente:

(…) Derecho Fundamental a la igualdad y vigilancia administrativa judicial para acción de cumplimiento sentencia C960 de 2008 ligado a la dignidad humana sentencia T -291 de 2016, detallando ese escrito en el destinatario a "Señores Tribunal Superior de Bogotá D.C. - Reparto" y teniendo como anexo entre otros nuevamente copia de la sentencia proferida por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá el 26 de septiembre de 2025.

Como se consideró que ese memorial se trataba de una acción de tutela, se dio traslado del mensaje a la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de octubre de 2025, para lo de su cargo, con copia al correo electrónico suministrado por el incidentante para su notificación.

Aseguró que las solicitudes del actor fueron atendidas y que en ambos trámites se dio curso a sus reclamos, en cuanto a la impugnación y tutela presentada, por lo que este incidente no tiene vocación de prosperidad, máxime si no hubo peticiones remitidas por el accionante el 6 de octubre de 2025, como se indicó en el fallo de tutela STC173-2026.

incidente no tiene vocación de prosperidad, máxime si no hubo peticiones remitidas por el accionante el 6 de octubre de 2025, como se indicó en el fallo de tutela STC173-2026. Agregó que ese asunto estaba viciado de nulidad porque no se vinculó al Juzgado Décimo de Familia y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de esta ciudad.

2.2. La Dirección, jurídica y dependencias del CPAMS Girón, donde se encuentra recluido el solicitante, expresó su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que noRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00025-01 4

está facultado para cumplir la orden de tutela y no ha lesionado los derechos del actor.

4. El 25 de marzo de 2026 se decretaron las pruebas correspondientes y se dispuso el ingreso a Despacho para resolver.

CONSIDERACIONES

1. Del objeto de la solicitud incidental.

En este asunto, c orresponde determinar el cumplimiento de la orden de tutela proferida por esta Sala en la sentencia STC173-2026 de 21 de enero de 2021 . En esa decisión se concedió la protección solicitada por Gerson Jairht García González y se le ordenó al secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que procediera a pronunciarse frente al «derecho de petición presentado por el accionante el 6 de octubre de 2025»

La determinación anterior se sustentó en las afirmaciones del accionante y en la presunción de veracidad aplicada al caso, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de

presentado por el accionante el 6 de octubre de 2025»

La determinación anterior se sustentó en las afirmaciones del accionante y en la presunción de veracidad aplicada al caso, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 19911, debido al silencio de la autoridad accionada frente a la acción de tutela.

2. Sobre la improcedencia de la solicitud incidental, al no hallarse incumplida la sentencia STC17488-2025.

1 ARTICULO 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00025-01 5

2.1. De acuerdo con lo expuesto y revisadas las manifestaciones del secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se concluye que no hay lugar a imponer sanción alguna por incumplimiento al mencionado fallo de tutela, puesto que en estas diligencias se acreditó que el derecho fundamental de petición no fue vulnerado ni siquiera antes de la presentación de la acción de tutela -10 de diciembre de 2025-.

Se recuerda que fue debido al silencio de la autoridad convocada en la acción de tutela , que se tuvieron como ciertos los hechos manifestados por el accionante, en cuanto a la presentación de un «derecho de petición» el 6 de octubre de 2025, que no había sido atendido y del que se acreditó su presentación así:

Se resalta que, como hasta después de la apertura del

a la presentación de un «derecho de petición» el 6 de octubre de 2025, que no había sido atendido y del que se acreditó su presentación así:

Se resalta que, como hasta después de la apertura del incidente de desacato se pronunció la autoridad convocada, esta Sala pudo tener conocimiento de las peticiones de 1° y 24 de octubre de 2025 que fueron presentadas al Tribunal y que esa Corporación atendió de forma inmediata, remitiendo copia de su actuación al correo que el actor suministró para sus notificaciones (milenasandoval595@gmail.com).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00025-01 6

Se observa, entonces, que, en cuanto a la primera solicitud, referida a una impugnación en un trámite de tutela, se informó lo siguiente:

Además, l a petición de 24 de octubre de 2025 se presentó en los siguientes términos:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00025-01 7

La secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá procedió a remitir el anterior escrito a su homóloga de Familia, con el siguiente mensaje:

2.2. Por tanto, como el amparo concedido en la sentencia STC173-2026 de 21 de enero de 2021 se orientó a proteger el derecho de petición del solicitante frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -sin que fuese necesaria la convocatoria de las autoridades de familia que conocieron de otras tutelas -y, en estas diligencias se probó que esa

proteger el derecho de petición del solicitante frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -sin que fuese necesaria la convocatoria de las autoridades de familia que conocieron de otras tutelas -y, en estas diligencias se probó que esa garantía no fue vulnerada ni siquiera antes de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00025-01 8

presentación de la tutela , la actuación incidental no tiene vocación prosperidad, por lo que la Sala se abstendrá de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: Se dispone la terminación y archivo de las presentes diligencias.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto a las partes e interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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