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CSJ - ATC763-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC763-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC763-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00601-01 (Aprobado en Sala de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide el incidente de desacato adelantado por Patricia Ruíz de Tocancipá contra la presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrada Martha Isabel García Serrano y el respectivo secretario de esa colegiatura, Oscar Fernando Celis Ferreira.

ANTECEDENTES

1. Preliminarmente se aclara que, en el curso de este trámite incidental, se readecuó la actuación a partir del proveído de 10 de mayo de 2021, en atención a la necesidad de individualizar a los responsables del cumplimiento de la orden proferida; surtiéndose todas las etapas pertinentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00601-01

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2. Mediante sentencia STC2845-2021, 19 mar ., esta Sala de Casación Civil concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia, vulnerados por la homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y, para el efecto, se dispuso: «(…) se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de cinco (5) días, contado desde la notificación de este fallo, resuelva la petición elevada por la señora Patricia Ruiz de Tocancipá el 6 de octubre de 2020,

Judicial de Bogotá, que en el término de cinco (5) días, contado desde la notificación de este fallo, resuelva la petición elevada por la señora Patricia Ruiz de Tocancipá el 6 de octubre de 2020, atendiendo las consideraciones realizadas en esta instancia».

3. A través de apoderado judicial, la actora solicitó que se tramitara el incidente de desacato, porque «a la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL [DE BOGOTÁ] SALA CIVIL no ha cumplido con lo ordenado por su honorable despacho mediante fallo de tutela de fecha 19 de marzo de 2021».

4. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar el incidente de desacato respectivo, con auto de 10 de mayo de 2021, se requirió a la magistrada Martha Isabel García Serrano, presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como al secretario de esa corporación, Oscar Fernando Celis Ferreira –o a quienes hicieran sus veces al momento del enteramiento–, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, informaran de manera detallada las acciones que han adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los soportes respectivos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00601-01

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5. Durante el traslado, la citada presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá expuso lo siguiente: «En respuesta al requerimiento realizado dentro de la acción de la

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5. Durante el traslado, la citada presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá expuso lo siguiente: «En respuesta al requerimiento realizado dentro de la acción de la referencia, me permito informarle que, en la fecha hice requerimiento al Secretario Judicial de la Sala Civil, para que informe de manera detallada las actuaciones desplegadas para cumplir la orden dada el otrora 19 de marzo.

Es preciso señalar que, no fui enterada de la existencia de la acción constitucional, ni de la orden impartida sino hasta el día de ayer; sin embargo, pude establecer en conversación con el referido Secretario que, en este asunto, ha podido establecer que en el año 1998, el proceso donde se decretó la medida cautelar fue enviado a reparto para que se asignará a los Jueces de Familia, sin que medie anotación alguna en los libros de registro que dé cuenta a qué autoridad correspondió el conocimiento, situación que es de medular importancia, dado que, desde ese momento a la fecha han transcurrido más de 23 años, y la información con que se cuenta es la registrada en libros diligenciados en forma mecánica (escrita) ; por tal circunstancia, se solicitó al Consejo Seccional que entregará toda la información que registre en su archivo, para proceder a dar una respuesta de fondo a la accionante, en la medida que con los datos con los que cuenta esta Corporación no es posible hacerlo en la forma dispuesta en el fallo de tutela. En este orden, solicito respetuosamente, modular la decisión, para vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para

esta Corporación no es posible hacerlo en la forma dispuesta en el fallo de tutela. En este orden, solicito respetuosamente, modular la decisión, para vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que, en colaboración armónica, auxilie la labor de determinar la ubicación del expediente, y eventualmente, la de la última autoridad que conoció del mismo; pues, insisto con la información que se tiene no es posible hacerlo».

6. Así mismo, el secretario judicial de la corporación querellada manifestó que: «Para fines pertinentes me permito manifestar las causas que han imposibilitado hasta el momento dar cumplimiento a la sentencia fechada el 19 de marzo de 2021, en la acción de tutela de la referencia, por cuanto, el proceso de separación de cuerpos de PATRICIA RUIZ DE TOCANCIPA y JORGE EDUARDO TOCANCIPÁ RODRÍGUEZ no se encuentra en custodia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no obstante, se verificó nuevamente el archivo administrativo yRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00601-01 4 judicial a cargo de ésta Secretaría encontrándose únicamente como información archivos en formato Excel donde reposa que el proceso fue remitido a la Oficina de Reparto a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para ser sometido a reparto entre los Juzgados de Familia de ésta ciudad, asignándose por esa dependencia el consecutivo de identificación 980922F008.

a reparto entre los Juzgados de Familia de ésta ciudad, asignándose por esa dependencia el consecutivo de identificación 980922F008. Aunado a lo anterior la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca en el informe rendido en el trámite de la acción de tutela indicó aparte de una certificación del Archivo Central que señala: “(...) Aunado a lo anterior el Centro de Servicios, insto (sic) al Grupo de Archivo Central, en aras de que se buscara algún registro del proceso requerido por la accionantes, así las cosas, certifico lo siguiente: (...) se verifico (sic) en módulos de radicación y desarchives encontrando que existe un trámite de desarchivo correspondiente al proceso con radicado 1997-1805 del Juzgado 1 de Familia de PATRICIA RUIZ DE TOCANCIPA, en contra del señor JORGE EDUARDO TOCANCIPA RODRIGUEZ, el cual registra desarchivado el 1 de diciembre de 2017 de la caja C-201-INT. 4 y luego en fecha 18 de abril de 2018, el proceso fue nuevamente archivado con el Acta de Devolución número 20070, ítem 12 en la bodega IMPRENTA” (...)”. Luego el expediente a pesar de haber iniciado su trámite en la Sala Civil de éste Tribunal Superior, continuó su trámite en un juzgado de familia, quien ordenó su archivo. De otro lado, es preciso señalar que las personas que laboraban

Luego el expediente a pesar de haber iniciado su trámite en la Sala Civil de éste Tribunal Superior, continuó su trámite en un juzgado de familia, quien ordenó su archivo. De otro lado, es preciso señalar que las personas que laboraban en la Secretaría en ese tiempo ya no se encuentran vinculadas con esta dependencia y tampoco contamos con la información de la magistrada o el magistrado que sustanció el proceso en aquella época a fin de dar cumplimiento al artículo 597, numeral 7° del Código General del Proceso, según se indica en las consideraciones del fallo: “(...) para ello se requería que el asunto pasara al despacho a fin de que se emitiera la decisión judicial pertinente (...)”, cuestión que “no se omitió”, sino por el contrario, era imposible de realizar al desconocer “el despacho al que se debía pasar” por contar con 21 magistrados ésta Sala.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00601-01 5 En ese orden de ideas, es preciso señalar que ha sido imposible dar cumplimiento debido a todas esas situaciones, empero, se está pronto a continuar en el trámite para lograr definirle la situación al ciudadano respecto de la petición que elevó, al haberse solicitado al Archivo Central copia del expediente que tiene en custodia. Adicionalmente, debido a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca no remitió al Juzgado de Familia cognoscente ni tampoco al trámite de la acción de tutela el proceso que está bajo su custodia, en cabeza del archivo

Cundinamarca no remitió al Juzgado de Familia cognoscente ni tampoco al trámite de la acción de tutela el proceso que está bajo su custodia, en cabeza del archivo central, respetuosamente solicito module el fallo en el sentido de ordenar a esa entidad que, en colaboración armónica, auxilie la labor de determinar la ubicación del expediente, y eventualmente, la de la última autoridad que conoció del mismo; pues se itera, con la información que se tiene no es posible hacerlo. En su defecto, y de manera subsidiaria, respetuosamente solicito amplíe el término de cumplimiento del fallo a fin de establecer la ubicación del expediente, la última autoridad que conoció del mismo y el despacho de la Sala Civil de ésta corporación que lo avocó primigeniamente». (Se resalta).

7. Mediante auto de 18 de mayo de 2021, esta Corporación inició formalmente el incidente de desacato contra la presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrada Martha Isabel García Serrano, así como contra el respectivo secretario de esa

colegiatura, Oscar Fernando Celis Ferreira.

8. Con informe de 21 de mayo siguiente, la togada García Serrano adujo lo siguiente: «Si bien es cierto desde el primero de febrero del año pasado vengo ejerciendo la Presidencia de la Sala Civil, y por ende su representación, no es menos cierto que ni la apertura del mecanismo constitucional que dio lugar a la iniciación de este incidente y el fallo allí dictado otrora 19 de marzo, en ningún

representación, no es menos cierto que ni la apertura del mecanismo constitucional que dio lugar a la iniciación de este incidente y el fallo allí dictado otrora 19 de marzo, en ningún momento me fue notificado para su cumplimiento, y solo hasta el 12 de mayo anterior, me enter[é] vía correo proveniente de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00601-01 6 secretaria de la Sala, lo que me llevó a tomar medidas inmediatas para cumplir la orden allí impartida. Por ello, requerí al Secretari[o] Judicial de la Sala, doctor Oscar Fernando Celis Ferreira acerca del motivo por el cual no se me informó oportuna y debidamente la apertura de la acción para ejercer el derecho de defensa y el fallo allí dictado a fin de ejecutarlo. Y la respuesta obtenida fue que él no lo consideró necesario porque hacía referencia a un derecho de petición que comprometía sus labores. Como tal explicación, no tiene respaldo legal, dado que él no tiene la vocería de la Sala que representó, lo requerí también, para que en ocasiones futuras se pusiera en conocimiento tales pretensiones al titular de quien regentara la Presidencia, para evitar situaciones de esta naturaleza. Asimismo, en aras de poder cumplir lo ordenado, se le requirió también para buscar toda la información sobre la medida cautelar vigente y que daría lugar a aplicar el artículo 597-10 del C.G.P., fue así como se solicitó al Coordinador de Archivo Central la remisión inmediata del

medida cautelar vigente y que daría lugar a aplicar el artículo 597-10 del C.G.P., fue así como se solicitó al Coordinador de Archivo Central la remisión inmediata del expediente digitalizado contentivo del divorcio porque con la información que dio la accionante se creía que la medida cautelar vigente había sido dictada al interior de este proceso. Pero llegado el día de apertura del incidente, como aún no se había logrado tal cometido, directamente la Presidencia de la Sala, a través de la plataforma Teams, llevó a cabo conferencia con el señor Director de Administración Judicial, el Director y Coordinador del Archivo Central, como la persona encargada de buscar tal expediente, estableciéndose que este había sido remitido v[í]a correo a la Secretaria, otrora 13 de mayo, lo que me llev[ó] a solicitar la remisión a mi correo institucional para verificar lo narrado por la accionante. Revisado dicho proceso se pudo establecer en primer lugar que la accionante adelantó dos procesos uno de separación de cuerpos que le correspondió al Magistrado de la Sala Civil, Ricardo Roa Acosta, quien el año 1984, dictó la medida cuestionada que está vigente; y en el año 87 decretó la separación indefinida de cuerpos, y otro que adelantó el Juzgado 1º de Familia, que hace referencia al proceso digitalizado, donde se pidió el decreto de la cautela sobre el mismo bien, pero que nunca pudo ser registrado porque mediaba la anterior. Ante tales circunstancias, se ordenó a la Secretaria de la

Familia, que hace referencia al proceso digitalizado, donde se pidió el decreto de la cautela sobre el mismo bien, pero que nunca pudo ser registrado porque mediaba la anterior. Ante tales circunstancias, se ordenó a la Secretaria de la Sala buscar el proceso de separación de cuerpos, no lográndose hasta la fecha su cometido. Empero, dada la orden tutelar y establecida la existencia de la medida por un término superior al contemplado en la norma citada, se ordenó Secretarialmente la iniciación de dicho trámite, elaborándose el respectivo edicto emplazatorio por el término legal para que las personas interesadasRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00601-01 7 comparecieran a pronunciarse sobre el asunto, y vencido este, se pasaran las diligencias al despacho que en la actualidad ocupa el cargo del ponente (Doctora María Patricia Cruz Miranda), con el propósito que se pronuncie sobre el levantamiento deprecado. De todo lo anterior se ordenó poner en conocimiento de la accionante y su Despacho, como prueba de la ejecución de la orden tutelar. Como soporte de lo expuesto, se remitirá con este oficio las diligencias adelantadas por la Presidencia y la Secretaría de la Sala en tal sentido, que a continuación relacionó: Las remitidas mediante oficio calendado 13 de mayo de 2021, que no son otras que (i) Informe del Secretario Judicial de la Sala Civil sobre las actuaciones surtidas en el trámite de tutela e incidente de

mediante oficio calendado 13 de mayo de 2021, que no son otras que (i) Informe del Secretario Judicial de la Sala Civil sobre las actuaciones surtidas en el trámite de tutela e incidente de desacato; (ii) Correo a Archivo Central solicitando envió del expediente del digitalizado del proceso de divorcio; (iii) hoja de vida de Oscar Fernando Celis Ferreira; (iv) Respuesta Consejo Seccional de la Judicatura –Informe sobre el reparto del proceso al Juzgado Primero de Familia de Bogotá- y las surtidas a partir de esa fecha: (i) Reiteración solicitud al Archivo Central pidiendo desarchivo y digitalización proceso de divorcio; (ii) Auto adiado 20 de mayo de 2021; (iii) Oficio a Comisión Seccional de Disciplina – compulsa de copias por omisión del secretario judicial; (iv) Oficio dando respuesta a la accionante». (Se resalta).

9. Por su parte, el secretario judicial, a través de memorial de 24 de mayo hogaño, relató que: «En efecto, se había imposibilitado hasta el momento dar cumplimiento por cuanto, el proceso de separación de cuerpos de PATRICIA RUIZ DE TOCANCIPA y JORGE EDUARDO TOCANCIPÁ RODRÍGUEZ no se encuentra en custodia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no obstante, haberse verificado nuevamente el archivo administrativo y judicial a cargo de ésta Secretaría encontrándose únicamente como información archivos en formato Excel donde reposa que el proceso fue remitido a la Oficina de Reparto a cargo de la Dirección

a cargo de ésta Secretaría encontrándose únicamente como información archivos en formato Excel donde reposa que el proceso fue remitido a la Oficina de Reparto a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para ser sometido a reparto entre los Juzgados de Familia de ésta ciudad, asignándose por esa dependencia el consecutivo de identificación 980922F008. Sin embargo, el día 12 de mayo de 2021 fue solicitado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, Grupo de Archivo, copia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00601-01 8 proceso con radicado 1997-1805 de PATRICIA RUIZ DE TOCANCIP[Á] contra JORGE EDUARDO TOCANCIP[Á] RODR[]GUEZ que cursó en el Juzgado 1 de Familia de Bogotá en el cual al ser remitido vía electrónica se evidenció que fue aportada como prueba la decisión proferida por el magistrado RICARDO ROA ACOSTA en la que declaró la separación indefinida de cuerpos de los señores PATRICIA

RUIZ DE TOCANCIP[Á] y JORGE EDUARDO TOCANCIP[Á]

RODR[Í]GUEZ.

Con todo ello el expediente de separación de cuerpos NO fue hallado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de ésta capital pese a haber sido remitido para reparto

RODR[Í]GUEZ.

Con todo ello el expediente de separación de cuerpos NO fue hallado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de ésta capital pese a haber sido remitido para reparto entre los juzgados de familia de Bogotá. De otro lado, es necesario advertir que de los archivos que reposan en la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá tampoco fue posible determinar a qué despacho actual estuvo vinculado el magistrado RICARDO ROA ACOSTA, motivo por el cual fue solicitada la colaboración de los 21 magistrados de la Sala para determinarlo, empero, la doctora Damarys Orjuela en calidad de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia mediante comunicación telefónica informó a la señora Presidenta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Martha Isabel García Serrano, que el magistrado RICARDO ROA ACOSTA estuvo en la Sala Civil de éste Tribunal Superior hasta el 7 de septiembre de 1989, siendo reemplazado por el magistrado Ricardo Zopó Mendez y actualmente se encuentra presidiendo ese despacho la

magistrada MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA.

Puestas así las cosas fue elaborado el AVISO EDICTAL para que el señor JORGE EDUARDO TOCANCIPA RODRIGUEZ y las DEMÁS PERSONAS INTERESADAS en el término de 20 días contados a partir de la fecha de fijación y publicación

para que el señor JORGE EDUARDO TOCANCIPA RODRIGUEZ y las DEMÁS PERSONAS INTERESADAS en el término de 20 días contados a partir de la fecha de fijación y publicación (21 de mayo de 2021) en el micrositio de la Secretaría de la Sala Civil de ésta corporación ( https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superiordebogota-sala-civil/126 ), comparezcan a ejercer sus derechos sobre la petición del levantamiento de la medida cautelar que recae en el inmueble ubicado en la carrera 58 B N° 63 A 34, bloque 14 entrada 1 apartamento 3-02 interior 9, con Matricula Inmobiliaria N° 50C-431855 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, presentada por la señora PATRICIA RUIZ DE TOCANCIPÁ con fundamento en el artículo 597, numeral 10 del Código General del Proceso, luego, vencido aquél término se ingresará al despacho de la magistrada María Patricia Cruz Miranda a fin de resolver la solicitud de levantamiento de la cautela, actuaciones comunicadas al peticionario». (Se destaca).Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00601-01 9

10. Con decisión de 25 de mayo de la misma calenda, se decretaron como pruebas la actuación surtida y los informes rendidos durante el curso de este asunto, en atención al requerimiento previo. Así mismo, se rechazaron las solicitudes que formularon los incidentados, consistentes

informes rendidos durante el curso de este asunto, en atención al requerimiento previo. Así mismo, se rechazaron las solicitudes que formularon los incidentados, consistentes en «modular» los efectos del fallo para cumplir la orden impartida, o « vincular» a otras dependencias a esta causa, comoquiera que no se advirtió la necesidad de proceder en tal sentido.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si la presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrada Martha Isabel García Serrano, así como el respectivo secretario de esa colegiatura, Oscar Fernando Celis Ferreira, incurrieron en desacato a la orden impartida por esta Sala de Casación, mediante sentencia STC28452021, 19 mar.

2. El incidente de desacato.

La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00601-01 10 fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto

responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento. Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte noRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00601-01 11 acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción

11 acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

3. Caso concreto.

A efectos de establecer si la presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrada Martha Isabel García Serrano, así como el respectivo secretario de esa colegiatura, Oscar Fernando Celis Ferreira, incurrieron en el desacato que se les enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si los receptores de ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto. Revisados los elementos de prueba recaudados, se concluye que los servidores de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá convocados, aunque con tardanza, desplegaron acciones en el marco de sus competencias tendientes a la materialización de la orden consistente en «(…) resol[ver] la petición elevada por la señora Patricia Ruiz de Tocancipá el 6 de octubre de 2020, atendiendo las

competencias tendientes a la materialización de la orden consistente en «(…) resol[ver] la petición elevada por la señora Patricia Ruiz de Tocancipá el 6 de octubre de 2020, atendiendo las consideraciones realizadas en esta instancia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00601-01 12 En efecto, en la providencia que origina esta actuación, se explicó que la solicitud elevada por la peticionaria, el 6 de octubre de 2020, se encaminó a que se ubique el proceso de separación de cuerpos que ella promovió y que, al interior de este, se levante la medida cautelar que recayó sobre el inmueble común a quienes allí fungieron como partes; razón por la cual el secretario judicial relievó, en su segundo informe, que el 21 de mayo de 2021 se realizó el edicto emplazatorio por el término de 20 días, para que los eventuales interesados en la actuación comparezcan a la causa, luego de lo cual se hará el respectivo ingreso al despacho de la funcionaria ponente1. Dicha información fue ratificada por la magistrada García Serrano –para lo cual adosó los respectivos soportes y copia de las providencias enunciadas–, quien además dispuso compulsar copias y radicar queja disciplinaria contra el secretario Celis Ferreira ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investigue las presuntas irregularidades que habría cometido durante este asunto constitucional2.

dispuso compulsar copias y radicar queja disciplinaria contra el secretario Celis Ferreira ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investigue las presuntas irregularidades que habría cometido durante este asunto constitucional2. 1En el citado informe, el servidor judicial explicó que: «el magistrado RICARDO ROA ACOSTA estuvo en la Sala Civil de éste Tribunal Superior hasta el 7 de septiembre de 1989, siendo reemplazado por el magistrado Ricardo Zopó Mendez y actualmente se encuentra presidiendo ese despacho la magistrada MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA».2 « La Honorable Corte Suprema de Justicia, en la fecha dispuso apertura de incidente de desacato contra la Presidenta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, designación que ostento durante la vigencia 2021; por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela proferido dentro del radicado 1100102-03000-2021-00601-01; sin embargo, no fui enterada de la acción constitucional ni del amparo prohijado, hasta el día 12 de mayo anterior, cuando fui requerida por la alta Corporación para rendir informe sobre el cumplimiento a la orden de amparo; situación por la procedí de manera inmediata a solicitar informe al Secretario judicial, señor Oscar Fernando Celis Ferreira; sobre las razones por las cuales no fui enterada de la tutela que cursaba contra la Sala que presido. En la misma fecha, el empleado aludido respondió que, el derecho de petición se elevó ante la Secretaria de la Sala, por lo que procedió a contestar esa solicitud, así como la vinculación a la acción referida. Por lo anterior, y ante la posible omisión de los deberes laborales que le asisten de informar oportunamente a la Presidencia de la Sala

a contestar esa solicitud, así como la vinculación a la acción referida. Por lo anterior, y ante la posible omisión de los deberes laborales que le asisten de informar oportunamente a la Presidencia de la Sala Civil, todo aquello que la inmiscuya, y ante la eventualidad de una sanción por desacato, se remite copiaRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00601-01 13 Por tal razón, no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad, 00115-00: «(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando » .

adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando » .

4. Conclusión.

Conforme con ello, al advertirse superada la actuación vulneradora de los derechos de la incidentante, resulta improcedente imponer sanción alguna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de lo surtido en el incidente de desacato, para lo de su competencia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00601-01 14

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que la magistrada Martha Isabel García Serrano, presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como el respectivo secretario de esa corporación, Oscar Fernando Celis Ferreira acreditaron el obedecimiento a la sentencia de tutela STC2845-2021, 19 mar.

SEGUNDO: ORDENAR la terminación y el archivo de la presente actuación.

TERCERO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito.

FRA

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