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CSJ - ATC763-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC763-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ATC763-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01305-00 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel 1 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, la sociedad accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad accionada dentro del asunto verbal de mayor cuantía con radicado Nº 13001310300320180021701, que inició contra

Dusán Vélez Trujillo, hoy Durih SAS. En apoyo de su queja sostuvo, en síntesis, que en el caso censurado el Tribunal emitió sentencia de segundo grado el 1° de noviembre de 2023, mediante la cual revocó la de primer grado para entre otras cuestiones, «DECLARAR que le pertenece a SIA TRADE S.A. el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-26755 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cartagena » y, en consecuencia, «ORDENAR a DURIH S.A.S. a que, dentro de los 10 días siguientesRad. No. 11001-02-03-000-2024-01305-00 a la ejecutoria de esta providencia, restituya a la demandante la totalidad de (…) [dicho] inmueble».

a la ejecutoria de esta providencia, restituya a la demandante la totalidad de (…) [dicho] inmueble». Indicó que la parte demandada pidió la adición y aclaración de la anterior providencia, pero que esto se negó el 24 de enero de 2024 y, con posterioridad, el mismo extremo del proceso formuló el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, mecanismo al cual se opuso, advirtiendo que en caso de concederse tal medio de defensa, no podía suspenderse el cumplimiento de la sentencia recurrida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código General del Proceso, salvo si se presentaba caución para garantizar los perjuicios de su no ejecución, garantía que no se prestó. Anotó que el 27 de febrero siguiente se concedió el recurso extraordinario de casación, decisión que pidió aclarar para que se precisara que el cumplimiento de la sentencia recurrida no podía suspenderse, de acuerdo con la norma antes mencionada; sin embargo, en providencia de 19 de marzo posterior se negó su petición, determinación lesiva de sus derechos fundamentales. Pidió, en concreto, ordenarle al Tribunal accionado revocar la concesión del recurso extraordinario de casación o, en su defecto, imponerle a la Corporación reprochada conceder dicho mecanismo en « el efecto devolutivo y se dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 341 del Código General del Proceso » y que se « ordene a la parte demandante la presentación de una caución que garantice el pago de los perjuicios que (…) generarían (…) la no

efecto devolutivo y se dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 341 del Código General del Proceso » y que se « ordene a la parte demandante la presentación de una caución que garantice el pago de los perjuicios que (…) generarían (…) la no devolución del inmueble (…) hasta que se profiera dicha sentencia de casación».

2. El presente asunto correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios, quien dispuso con auto del pasado 22 de abril, el envío de las diligencias al Despacho de la Magistrada Hilda

2Rad. No. 11001-02-03-000-2024-01305-00 González Neira, para que se pronuncie frente a la tutela de la referencia, «con ocasión al recurso de casación formulado contra la sentencia emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena -el 30 de noviembre de 2023-, dentro del proceso verbal reivindicatorio de radicado 13001-31-03-003-2018-0021701».

3. En auto del pasado 30 de abril, la Magistrada Hilda González Neira expresó encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, « por cuanto exp[idió] el proveído AC2130-2024 en el radicado 2018-00217, al que se extiende el presente resguardo».

4. Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES

1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en

resguardo».

4. Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES

1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230

Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión. Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del 3Rad. No. 11001-02-03-000-2024-01305-00 asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.

2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicha causal de impedimento por haber emitido la providencia AC2130-2024 del 26 de abril de esa anualidad, ya que considera que el amparo se extiende a la misma.

En el sublite no se encuentra razón para admitir la manifestación

concurre dicha causal de impedimento por haber emitido la providencia AC2130-2024 del 26 de abril de esa anualidad, ya que considera que el amparo se extiende a la misma. En el sublite no se encuentra razón para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan, no se subsumen en el supuesto previsto en la causal invocada 1, como pasa a explicarse: En efecto, revisado el auto AC2130-2024, se encuentra que en esa decisión la Magistrada Hilda González Neira como Ponente resolvió «Declarar prematura la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, al interior del presente asunto », pues en concreto consideró que el Tribunal se anticipó en la concesión del recurso extraordinario, ya que no estaba definido el interés económico para recurrir, por lo que se dispuso la devolución del caso «a fin de que adopte las medidas indispensables para realizar una estimación debida de ese justiprecio y, así, analice nuevamente la procedencia de la concesión del recurso extraordinario conforme a los parámetros legales (…) expuestos». 1 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2024-01305-00 Contrastados los motivos que impulsaron la censura constitucional que aquí formula la Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel 1, con la providencia antes referida, se concluye que no puede estimarse involucrada dicha decisión en la presente queja, ya que en la misma no existió ninguna consideración en torno al cumplimiento de la sentencia dictada por la Corporación reprochada en el caso debatido, así como tampoco sobre el alcance del artículo 341 del Código General del Proceso en el caso reprochado, cuestiones sobre las que fundamentalmente versa la tutela propuesta. Se destaca, asimismo, que el estado actual del proceso controvertido no permite sostener la formulación de un reproche o reparo de la sociedad solicitante con la decisión dictada en sede de casación - 24 de abr. 2024- , máxime si se tiene en cuenta que la misma se emitió después de la presentación de este amparo -17 de abr. de 2024-.

3. En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal en comento exige, para su configuración, « que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el

caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros). 4. en consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada.

DECISIÓN

5Rad. No. 11001-02-03-000-2024-01305-00 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la impugnación en la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, en firme esta decisión el expediente deberá retornar al Despacho correspondiente. Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 6

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