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CSJ - ATC766-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC766-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

ATC766-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00598-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la solicitud de «adición» elevada por Ana Graciela Torres Moreno y Jorge Eliecer Rojas Rodríguez , respecto del fallo STC2394-2026 (25 feb.) proferido en la acción de tutela que instaur aron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- En el trámite de la referencia, l os actores pretendieron que se ordenara a las autoridades citadas dejar sin efectos las providencias emitidas el 17 de junio y 5 de noviembre de 2025.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00598-00 2

2.- Esta Corporación al zanjar la primera instancia, amparó las prerrogativas invocadas por los quejosos al estimar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto sustantivo y en falta de motivación; en consecuencia, dispuso «DEJAR sin valor ni efecto el proveído emitido el 5 de noviembre de 2025, así como las actuaciones que dependan de éste, en el proceso n.° 2022-00051» y, en su lugar, «dentro del término máximo e improrrogable de cinco (5) días, (…) emita una nueva decisión

éste, en el proceso n.° 2022-00051» y, en su lugar, «dentro del término máximo e improrrogable de cinco (5) días, (…) emita una nueva decisión en el referido asunto, que atienda las reflexiones recién expuestas» (STC2394-2026; 25 feb.).

3.- Los accionantes requirieron «adicionar» lo allá dirimido, en el sentido de que esta Magistratura se abstuvo de pronunciarse respecto de las censuras que expusieron en el escrito inicial, de la vulneración causada por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de esta capital en el juicio controvertido, ya que en las audiencias celebradas los días 17 y 18 de junio de 2025 su apoderado judicial «intentó formular de manera expresa la tacha de falsedad ». Y, además, reprocharon que tampoco se hizo un análisis sobre «la tacha con respecto a que el sticker corresponde a una enumeración interna de la entidad aseguradora sin que el Juzgado 53 (…) desplegara o cuestionara esta manifestación lo cual pone en duda su imparcialidad».

CONSIDERACIONES

1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a eseRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00598-00 3

estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho compendio, cuyo tenor preceptúa que:

reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho compendio, cuyo tenor preceptúa que:

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…). (se enfatiza).

2.- Lo invocado por los gestores es inviable, habida cuenta que en el veredicto fueron analizados todos los argumentos de su descontento, relativos al quebrantamiento de las garantías supralegales.

Véase que, en esa oportunidad, se precisó que el ad quem al resolver el remedio vertical propuesto por los actores frente a la directriz proferida el 17 de junio del año pasado en sede inaugural, abordó equivocadamente el análisis de la temporalidad de la petición de «TACHA DE FALSEDAD», cuando esa temática quedó decantada al no ser un reparo concreto de los tutelantes, puesto que el funcionario inicial repuso su pronunciamiento en torno a ese punto al rectificar que sí se reclamó en el interregno contemplado en la norma, es decir, al momento de descorrer el traslado de la contestación a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00598-00 4

reforma de la demanda y se reiteró en la fase probatoria como allí quedó consignado -artículo 269 ídem-.

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reforma de la demanda y se reiteró en la fase probatoria como allí quedó consignado -artículo 269 ídem-.

Aunado, se señaló que la Colegiatura no ahondó en las razones por las cuales estimaba que los medios suasorios manifestadas por los promotores no tenían la virtualidad de comprobar la presunta «TACHA DE FALSEDAD»; igualmente, no se ocupó de profundizar en la ausencia de incidencia o de «mérito en el objeto del litigio» que tenía la interposición de dicha herramienta y, por último , no estudió lo relativo al «DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO» impetrado por los accionantes según el canon 272 ibidem.

2.1.- Lo atrás consignado, comprueba que sí hubo una definición respecto de todos los ítems que enlist aron los petentes y, puntualmente, frente al menoscabo revelado frente al Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de esta urbe, se subraya que esta Corporación al resolver sobre los planteamientos propuestos, se centró en la providencia que cerró el debate suscitado en el asunto , esto es, en el auto dictado el 5 de noviembre de 2025 a través del cual se solucionó la alzada interpuesta contra el del 17 de junio de esa anualidad , sin que ello implique la afectación de sus privilegios básicos o la omisión de sus reproches, en tanto que, al circunscribirse en aquella determinación, se examinan los argumentos dados por el superior con el fin de verificar si estuvieron apoyados en las normas que rigen la temática.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00598-00 5

examinan los argumentos dados por el superior con el fin de verificar si estuvieron apoyados en las normas que rigen la temática.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00598-00 5

3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, teniendo en cuenta que se desarrolló con suficiencia las razones que llevaron a esta Colegiatura a solucionar de la forma conocida y, por ende, no se cumplen los presupuestos del canon 287 ídem. Por lo expuesto se negará la solicitud de adición incoada por los suplicantes.

4. Finalmente, en consideración a que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., vinculada en el trámite de la referencia, impugnó en tiempo el fallo dictado en primera instancia (25 feb. 2026), se concede la misma ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: NEGAR la adición reclamada por Ana Graciela Torres Moreno y Jorge Eliecer Rojas Rodríguez, respecto del fallo STC2394-2026 (25 feb.).

Segundo: CONCERDER la impugnación formulada por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00598-00

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BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00598-00 6

Tercero: Comuníquese a las partes lo resuelto por el medio más ágil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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