CSJ - ATC767-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC767-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
ATC767-2026
Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00636-01 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Felipe Ramos instauró contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad , si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.
ANTECEDENTES
1.- El querellante invocó la protección de l derecho al debido proceso, para que se orden ara «declarar la nulidad de la decisión adoptada por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del incidente de nulidad por extralimitación de facultades del comisionado (Alcaldía local de Suba), proferida en audiencia llevada a cabo el día 5 de novie mbre de 2025, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No 2020 -00026, así mismo, solicito se sirvaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00636-01 2
dejar sin valor ni efecto la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la AK 70 No 103 – 26 de Bogotá, llevada a cabo el 29 de agosto de 2024».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo
en la AK 70 No 103 – 26 de Bogotá, llevada a cabo el 29 de agosto de 2024».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo porque «en audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2025, el Despacho accionado resolvió negar el incidente de nulidad formulado por el señor Luis Felipe Ramos Rios, con sustento en el artículo 40 del Código General del Proceso», en tanto, «se estima que la determinación refutada a la autoridad accionada está cimentada en razonamientos respetables, obedece a un criterio razonable y no resulta arbitrario ni desmesurado». Además, puntualizó que «Respecto de la facultad que poseen los alcaldes para delegar en los miembros de los grupos de trabajo la práctica de despachos comisorios, tal como lo indicó la funcionaria intimada, el numeral 19 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, establece puntualmente: “El alcalde Local, podrá crear un equipo de trabajo, con el fin de que en los eventos en que sea comisionado para la práctica de despachos comisarios, pueda a su vez delegarlo en este equipo”».
3.- El tutelante impugnó con los argumentos de la demanda y resaltando que «quien adelanto y materializó la diligencia de secuestro, esto es, LA CONTRATISTA, no tenía la competencia para materializarla, ni tampoco tenía la calidad de delegataria del alcalde local de suba».
CONSIDERACIONES
1.- Se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en primera instancia, toda vez que, pese a que
CONSIDERACIONES
1.- Se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en primera instancia, toda vez que, pese a que el precursor enfiló la acción únicamente contra el JuzgadoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00636-01 3
Treinta y Ocho Civil del Circuito capitalino, de acuerdo con los hechos y las pruebas incorporadas al paginario, es claro que su inconformidad se extiende a lo resuelto por esa Colegiatura el 26 de noviembre de 2025, al inadmitir la apelación que el actor presentó contra la decisión del 5 de noviembre de 2025, que resolvió negar la nulidad allí planteada, así como al proveído que negó la reposición que el gestor formuló contra esa decisión (10 dic . 2025), emitidos en el juicio censurado (rad. 2020-00026).
Así las cosas, el asunto involucra a esa Magistratura, por lo que se imponía su vinculación a este trámite, ya que en caso de hallarse viable la concesión de la tutela, se vería cobijada.
Por tanto, atañe a esta Corte rituar este amparo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), conforme al cual, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los (…) Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
conforme al cual, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los (…) Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00636-01 4
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 23 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138
del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 351E6509C5C0D609C6DD2A81BE14421468E2AF3516DDD178E721A95005772B03
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