CSJ - ATC768-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC768-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC768-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02539-01 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a decidir la solicitud de nulidad formulada por Thelmo Augusto Alfonso Méndez en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Thelmo Augusto Alfonso Méndez promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Penal 74 de Cali, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, vida digna como adulto mayor, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, en el trámite del proceso penal rad. 2011-07551 que se adelanta en su contra.
2. La Sala de Casación Penal profirió fallo de primera instancia el 16 de enero de 2024, en el que declaró la improcedencia del amparo constitucional, decisión que confirmó esta Sala en sede de impugnación mediante sentencia STC4352-2024 de 17 de abril de 2024.
2. Enterado de esa determinación, el actor solicitó la «nulidad constitucional procesal absoluta de la sentencia STC4352-2024», petición en la que,Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02539-01 además de insistir en los argumentos iniciales y de impugnación, manifestó que el mencionado fallo contiene «incontrovertibles irregularidades de orden constitucional y legal» que afectan su derecho fundamental al debido proceso.
además de insistir en los argumentos iniciales y de impugnación, manifestó que el mencionado fallo contiene «incontrovertibles irregularidades de orden constitucional y legal» que afectan su derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. En el ámbito de las nulidades procesales prevalece el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe anularse íntegra o parcialmente por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico.
2. En el presente caso, el accionante refirió como causales para declarar la «nulidad insubsanable», las siguientes: i) «El desconocimiento grosero de la cosa juzgada constitucional», respecto de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el 9 de diciembre de 2020 y el Tribunal Superior de la misma ciudad el 2 de febrero de 2021, en la acción de tutela que inició contra la Superintendencia de Sociedades a través de las cuales le fue amparado el derecho de petición. ii) «Por cuanto el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente », según afirmó, la suscrita no podía conocer de la acción de tutela de la referencia, en razón a que «existía el grave riesgo de que además de arrebatarle el derecho al “amparo a la Estabilidad Laboral reforzada” como sucedió en la anterior tutela [2022-00167-02]. En la presente tutela también resultaría insensible ante el riesgo inminente de perder su
Laboral reforzada” como sucedió en la anterior tutela [2022-00167-02]. En la presente tutela también resultaría insensible ante el riesgo inminente de perder su “Derecho a la Libertad”, originada en irregularidades al Debido Proceso en juicio penal de Prevaricato por Apropiación» . Situación que, además indicó, genera una enemistad grave. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02539-01 iii) «Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 del Código de [Procedimiento Penal] para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento », puesto que el escrito de imputación en el proceso penal adelantado en su contrase presentó el 24 de octubre de 2016, mientras que el de acusación se radicó el 15 de mayo de 2017 por la Fiscalía 18 Seccional de Cali. iv) «El desconocimiento grosero de la jurisprudencia Constitucional vinculante», teniendo en cuenta que, de conformidad con lo considerado por la Corte Constitucional, un debido proceso es aquel en el que se aplican las leyes sustantivas y adjetivas debidamente, así como la jurisprudencia vinculante para el caso.
3. Para el caso, es bueno recordar que e l artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso es nulo, en todo o en parte,
solamente en los siguientes eventos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
General del Proceso establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes eventos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás
3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02539-01 personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a
personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 3.1. En ese sentido, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que: (…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. (CSJ SC-042-
«reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. (CSJ SC-0422000, reiterado en STC6388-2021 y ATC565-2024, entre otros).
4. Así las cosas, revisadas las circunstancias expuestas por el actor, no se advierte que las mismas se encuentren configuradas como causal de nulidad al tenor del artículo 133 del Código General del Proceso, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 43 y el párrafo 4° del canon 135 ibidem, se rechaza la solicitud reseñada, por ser notoriamente improcedente.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02539-01
Primero: RECHAZAR la nulidad planteada por Thelmo Augusto
Alfonso Méndez.
Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Tercero: Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte
Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 5