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CSJ - ATC768-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC768-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

ATC768-2026

Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00433-01 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Penal , en la tutela que María Camila Cabarcas Cárdenas instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Local y el Hospital Universitario San Ignacio, todos de esta ciudad, así como frente a la Unidad Nacional de Protección y la EPS Famisanar, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas a la «dignidad humana , acceso a laRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00433-01 2

administración de justicia, salud, integridad física y personal, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y debido proceso», para que se ordenara a (i) la Fiscalía impulsar el proceso 2022-50565; (ii) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportar las pruebas que obran en el expediente de la acción de tutela 2023 -02439; (iii) la EPS Famisanar autorizarle cita de endocrinología y reembolsarle el dinero que pa gó por una cirugía en 2023 y; (iv) la Unidad de

acción de tutela 2023 -02439; (iii) la EPS Famisanar autorizarle cita de endocrinología y reembolsarle el dinero que pa gó por una cirugía en 2023 y; (iv) la Unidad de Protección Nacional asignarle un esquema de seguridad.

2.- En compendio, sostuvo que el 29 de junio de 2022 le fue realizada cirugía de reafirmación de género en el Hospital San Ignacio de Bogotá, procedimiento que fue «catastrófico», por tanto, tuvo que practicarse otra intervención el 21 de marzo de 2023 en una clínica en Cali, procedimiento por el cual canceló aproximadamente $50.000.000, dinero que la EPS Famisanar se negó a reembolsarle.

Señaló que en el Hospital San Ignacio de Bogotá fue «víctima de secuestro, tortura, tentativa de feminicidio y homicidio, violencia de género, mala praxis y abuso sexual », motivo por el que inició el proceso penal 11001-60-99-085-2022-50565; actuación que es conocida por la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Local de Bogotá. Sobre el punto, cuestionó que, según su criterio, dicha autoridad no es competente para conocer el caso, además, afirmó que a la fecha no se ha adoptado una decisión de fondo en el asunto.

También, que por la situación descrita presentó la acción de tutela a 11001-22-04-000-2023-02439-01, en laRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00433-01 3

que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 31 de julio de 2023 declaró improcedente el

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que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 31 de julio de 2023 declaró improcedente el amparo, decisión que considera «omisiva» y no ajustada a derecho.

Por otra parte, afirmó que en 2023 la Policía Nacional la secuestró en Magangué, por tanto, solicit ó la asignación de un esquema de seguridad, requerimiento que fue negado el 27 de mayo de 2025 por la Unidad Nacional de Protección, autoridad que no realizó el estudio de riesgo correspondiente.

3.- La Sala de Casación Penal negó el amparo respecto de Famisanar EPS, toda vez que la reclamante incurrió en temeridad, pues inició las acciones de tutela 2024 -02921, 2024-00326, 2024-00466, pretendiendo que aquella entidad le reembolsara el dinero que pag ó por el procedimiento quirúrgico que le fue realizado en Cali. También negó la salvaguarda frente a la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Local de Bogotá al advertir que aquella no incurrió en mora judicial injustificada en el proceso penal a su cargo.

Adicionalmente, declaró improcedente el amparo en relación con la Unidad Nacional de Protección y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , luego de advertir que la reclamante no acreditó haber acudido a esas autoridades a solicitar lo que pretende por esta vía.

4.- La tutelante impugnó reiterando argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00433-01 4

CONSIDERACIONES

1.- De acuerdo con los supuestos fácticos y elementos

análogos a los expuestos en el escrito inicial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00433-01 4

CONSIDERACIONES

1.- De acuerdo con los supuestos fácticos y elementos de convicción incorporados al paginario, se evidencia que en la acción de tutela 2023-02439-01 la Sala de Casación Penal profirió la sentencia STP17356 -2023 de 12 de septiembre mediante la cual confirmó el fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2023.

Entonces, si bien, la precursora enfiló la queja contra el Tribunal de Bogotá , es claro que la inconformidad se hace extensiva al fallo STP17356-2023, al ser esa la providencia que definió el debate en la referida solicitud de amparo, motivo por el cual la Sala de Casación Penal carecía de competencia para adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia », toda vez que debía ser vinculada como accionada.

Incluso, en el escrito de subsanación presentado el 16 de febrero de 2026 la reclamante realizó solicitudes probatorias, entre las cuales pidió que se ordenara a la Sala de Casación Penal allegar los elementos de convicción obrantes en el proceso constitu cional que conoció en segunda instancia.

Por tanto, atañe a esta Sala conocer la presente acción en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del

en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002, los cuales, en eseRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00433-01 5

orden, disponen que, «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverán por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto » y que «la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético».

2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 18 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal en la tutela de la referencia,

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 18 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00433-01

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TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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