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CSJ - ATC769-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC769-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC769-2020 Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00047-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). 1.- Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo de 25 de marzo de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Carlos Alfredo Pinzón Rodríguez le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad y el Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta lo rituado, según pasa a explicarse. 2.- El gestor pidió el respeto al «debido proceso, mínimo vital y seguridad social» y, en consecuencia, que se ordenara al «Juzgado Quinto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples » que decretara la nulidad «de todo lo actuado desde la audiencia celebrada el día diciembre 9 de 2019 (inclusive) hasta la fecha, dentro delRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00047-01 2 proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio de Alba Luz Rojas Silva contra el señor Eliecer Enrique Vargas Ovies y Banco Davivienda (…)». 3.- En respaldo dijo que en el ejecutivo hipotecario que

2 proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio de Alba Luz Rojas Silva contra el señor Eliecer Enrique Vargas Ovies y Banco Davivienda (…)». 3.- En respaldo dijo que en el ejecutivo hipotecario que Davivienda le adelantó a Eliécer Enrique Vargas Ovies, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva le reconoció la condición de cesionario y posteriormente le adjudicó el inmueble dado en garantía (28 may. 2002). Señaló que para cuando Alba Luz Rojas Silva inició el proceso de pertenencia contra Eliecer Enrique Vargas Ovies y el Banco Davivienda, respecto del mismo bien, tramitado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (13 jul. 2017), ya se había efectuado el “secuestro” de éste. Añadió que, notificado de dicho asunto, contestó el libelo y propuso excepciones; que con ocasión al vencimiento de la licencia temporal del profesional que lo representaba, sustituyó el poder, pero no hubo ningún pronunciamiento sobre ello, ni previo a la celebración de la audiencia de que trata el artículo 393 del Código General del Proceso, ni durante ésta, la cual se efectuó el 9 de diciembre pasado, quedando sin defensa; y, que sólo hasta el 30 de enero último, cuando ya estaba en firme la sentencia que resultó adversa a sus intereses, «se reconoció personería» a su abogada, defecto procedimental que en su criterio le impidió interponer «los recursos de ley (…), configurándose así una vía

adversa a sus intereses, «se reconoció personería» a su abogada, defecto procedimental que en su criterio le impidió interponer «los recursos de ley (…), configurándose así una vía de hecho».Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00047-01 3 4.- Como se logra entender, el supuesto agravio deriva de una actuación endilgada al «Juzgado Quinto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples », entidad que es la única contra la que se encauzó la pretensión superlativa, por lo que es claro que la facultad para conocer de esta senda -en primera instanciaestá asignada a los jueces con categoría del Circuito, y en segunda al «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva». Lo anterior, con fundamento en el Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, núm. 5º, modificado por el art. 1º, del Precepto 1983 de 2017, núm. 5º, a cuyo tenor «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales les serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)», regla complementada por el numeral 2º ib., según el cual «[c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. (…)».

según el cual «[c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. (…)». Tal circunstancia no varía por el hecho de haberse vinculado al «Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y al Consejo Superior de la Judicatura», en rigor, porque su convocatoria fue simplemente aparente, pues del sustrato factual sobre el que afincó la presunta vulneración no se desprende que esas autoridades hayan incurrido en alguna infracción, cual fue atribuida exclusivamente al «Juzgado Quinto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva», lo que indica que la potestad paraRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00047-01 4 arbitrar la queja estaba radicada por ley en los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva y no en el Tribunal que la asumió. 5.- Por tanto, es claro que en el sub lite, el llamado a dirimir la controversia supralegal lo era, en primer grado, un juez del circuito, más no el Tribunal que falló; luego, el proveído impugnado está viciado de nulidad , por «falta de competencia», de acuerdo al artículo 16 la Ley 1564 de 2012, aplicable a la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, la que, al ser funcional, es insubsanable. En un caso similar, esta Corporación precisó: (…) El fallo dictado por un juzgador carente de competencia

Decreto 306 de 1992, la que, al ser funcional, es insubsanable. En un caso similar, esta Corporación precisó: (…) El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (…) (CSJ ATC, 3 feb. 2017, rad. 2016-02612-01). 6.- Por ello, se invalidará la sentencia opugnada, y se dispondrá el envío del dossier a la Oficina Judicial de Neiva, para que haga la asignación entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa capital.Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00047-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 25 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 25 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el caso de la referencia, sin perjuicio de la validez de lo actuado, salvo aquel veredicto, en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Oficina de reparto de Neiva, con el fin de que sea asignado a uno de los Juzgados Civiles del Circuito, para lo pertinente.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00047-01 6

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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