CSJ - ATC769-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC769-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
ATC769-2026
Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03239-01 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte las solicitudes de adición y aclaración elevadas por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en reorganización, respecto del fallo STC21403-2025 (18 dic.) proferido en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, la sociedad accionante, invocó la guarda de los derechos de «petición, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y principio de publicidad y fe pública», para que, se ordenara:
«i) Resolver en forma inmediata el derecho de petición radicado el 15 de octubre de 2025.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03239-01
2 ii) Expedir la constancia secretarial solicitada, indicando expresamente si dentro del término legal para contestar la demanda ejecutiva (24 de febrero al 9 de marzo de 2022) obró o no escrito de contestación del Banco de Bogotá S.A., precisando fecha, hor a y medio de radicación, o en su defecto, dejando constancia de su inexistencia.
- Que se requiera al Juzgado accionado para que remita copia digital de la constancia al correo del suscrito
fecha, hor a y medio de radicación, o en su defecto, dejando constancia de su inexistencia.
- Que se requiera al Juzgado accionado para que remita copia digital de la constancia al correo del suscrito
(capoperez@hotmail.com) y a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial.
- Que se prevenga al despacho judicial accionado para que en adelante cumpla de manera estricta los términos legales para resolver las solicitudes intra -procesales que involucren derechos de fe pública judicial».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, al considerar que la accionante incurrió en temeridad y, sostuvo que lo requerido por la querellante escapa de la previsión co ntenida en el artículo 115 del Código General del Proceso, circunstancia que le fue puesta de presente por auto de l 21 de octubre de 2025, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, actualmente pendiente de definición. Por ende, se indicó que debe esperarse el respectivo pronunciamiento, «porque no se puede suplantar por esta vía al juez natural» (20 nov. 2025).
3.- Esta Sala , mediante STC 21403-2025 (1 8 dic.) ratificó lo resuelto por el a quo, por dos razones principales. En primer lugar , por temeridad, ya que la gestora había presentado previamente otra tutela —STC19332-2025-Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03239-01
3 contra el mismo juzgado y por los mismos hechos, encaminada nuevamente a que se ordenara expedir una
3 contra el mismo juzgado y por los mismos hechos, encaminada nuevamente a que se ordenara expedir una constancia secretarial sobre la existencia o inexistencia de la contestación de la demanda ejecutiva por parte del Banco de Bogotá. Así , al evidenciarse identidad de partes, hechos y pretensiones, la nueva acción se consideró un uso indebido y reiterado del mecanismo constitucional.
En segundo lugar, por subsidiariedad, en la medida en que la actora cuenta con un medio idóneo y específico para reclamar el cumplimiento de la sentencia de tutela STC19332-2025, esto es, el incidente de desacato previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, instrumento judicial adecuado para obtener el cumplimiento del fallo previo.
4.- La tutelante solicitó que se aclare expresamente si fueron tenidos en cuenta los memoriales ingresados el 4 y 17 de diciembr e de 202 5, en los que adjuntó la sentencia STC19332-2025, y lo relacionado con el impedimento del Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la tutela con radicado 2025-02647-01.
De igual manera, requirió que se adicione el fallo en lo concerniente al alcance y aplicabilidad de la decisión STC19332-2025, que se determine su incidencia frente a la declaratoria de temeridad y que se valore la respuesta emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital y lo relacionado con el impedimento del citado funcionario.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03239-01
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CONSIDERACIONES
esta capital y lo relacionado con el impedimento del citado funcionario.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03239-01
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CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho compendio, según el cual: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutori a, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…» (se enfatiza).
2.- Bajo estos lineamientos, se advierte que lo suplicado por la empresa memorialista resulta improcedente, por cuanto no concierne con la «omisión en resolver puntos que debían ser objeto de pronunciamiento » que ameriten la apertura de un nuevo debate, habida cuenta que en el veredicto se advirtió que ya la accionante había presentado previamente otra tutela, conocida por esta Sala con radicado STC19332-2025, contra el mismo juzgado y por los mismos hechos, en la que nuevamente pretendía que se ordenara expedir una constancia secretarial sobre la existencia o inexistencia de la contestación de la demanda ejecutiva por parte del Banco de
contra el mismo juzgado y por los mismos hechos, en la que nuevamente pretendía que se ordenara expedir una constancia secretarial sobre la existencia o inexistencia de la contestación de la demanda ejecutiva por parte del Banco de Bogotá. Así, al evidenciarse identidad de partes, hechos y pretensiones, la nueva acción se c onfigura como un uso indebido y reiterado del mecanismo constitucional.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03239-01
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Asimismo, se indicó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la tutelante cuenta con un medio idóneo y específico para reclamar el cumplimiento de la sentencia de tutela STC19332-2025, esto es, el incidente de desacato. Este mecanismo permite exigir la obediencia de las órdenes impartidas por el juez y, de ser necesario, imponer las sanciones al responsable. En consecuencia, se concluyó que la acción de tutela no procede como vía directa para cuestionar eventuales omisiones del juzgado, en la medida en que existe un instrumento judicial adecuado para obtener la ejecución de la orden previa.
En ese orden, resulta claro que no existe razón alguna que justifique abrir una nueva discusión, habida cuenta de que ya fueron expuestas las razones que condujeron a esta Sala a resolver en el sentido indicado. Además, se evidencia que la Corporación sí se pronunció respecto de la Sentencia STC19332-2025 invocada por la actora ; por ende, no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso.
3.- Igual conclusión se predica de la solicitud de
STC19332-2025 invocada por la actora ; por ende, no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso.
3.- Igual conclusión se predica de la solicitud de «aclaración», pues, conforme lo dispone el canon 285 ibidem: «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03239-01
6 Tal supuesto no se configura en el sub examine, por cuanto lo ansiado no recae sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella » que merezca un «pronunciamiento». Por el contrario, se reitera, la providencia, expone de manera suficiente y clara las razones que sustentan la decisión, sin contener ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión, de modo que lo pretendido por la actora es que esta Colegiatura deje sin efecto su propia resolución, lo cual resulta improcedente.
4.- En cuanto al argumento según el cual no se tuvo en cuenta la declaración de impedimento presentada por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción constitucional con radicado 2025 -02647-01, promovida contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del
en cuenta la declaración de impedimento presentada por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción constitucional con radicado 2025 -02647-01, promovida contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, se precisa que, a la fecha , dicha manifestación no ha sido aceptada. En efecto, el asunto se encuentra en traslado a los demás Magistrados integrantes de la Sala , para que se pronuncien sobre la eventual configuración de una causal que también les impida conocer del trámite, razón por la cual aún no existe una decisión definitiva al respecto.
5.- Por lo expuesto los pedimentos de la sociedad memorialista no pueden salir avante.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03239-01
7 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: NEGAR la solicitud de adición y aclaración instada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en reorganización, respecto del fallo STC21403-2025 (18 dic.).
Segundo: Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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