CSJ - ATC770-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC770-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez Ponente
ATC770-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01640-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.Rad. nº 11001-02-30-000-2024-01640-01 2
LO QUE SE DECIDE
Se decide acerca de los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Fernando Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez para conocer de la
Se decide acerca de los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Fernando Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez para conocer de la impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas nº 2, promovida por “J.A.E.” en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija menor “S.S.E”, contra las salas Civil, Laboral y Penal de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES RELEVANTES
El 14 de enero de 2025, la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas nº 2, profirió sentencia de tutela promovida por “J.A.E.M.” en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija menor “S.S.E.”, contra las salas Civil, Laboral y Penal de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación.
Pretende que se revoque las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Penal con radicado 110010204000202400XXX (NI 137XXX), por la Sala de Casación Civil con radicado 110010204000202400XXX (NI 139XXX) y por la Sala de Casación Laboral con radicado 110010205000202400XXX (76XXX). Además, concretamente con la Sala Civil, solicitó que se revocaran todas la s sentencias proferidas por esta Sala.
El amparo constitucional deprecado fue negado.Rad. nº 11001-02-30-000-2024-01640-01 3
la Sala Civil, solicitó que se revocaran todas la s sentencias proferidas por esta Sala.
El amparo constitucional deprecado fue negado.Rad. nº 11001-02-30-000-2024-01640-01 3
Impugnada la sentencia, correspondió por reparto al despacho del magistrado Fernando Jiménez Valderrama quien manifestó su impedimento. Expresó que participó en las sesiones en las que se aprobaron las sentencias de tutela STC10326-20XX (2024-00XXX) y STC5944 -20XX (2024-00XXX), decisiones que son cuestionadas en el presente amparo constitucional.
En igual sentido, los magistrados Octavio Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, manifestaron estar impedidos para conocer de la impugnación toda vez que participaron en las sesiones que aprobaron las sentencias de tutela STC10326-20XX (2024-00XXX) y STC5944-20XX (2024-00XXX), involucradas en la presente queja constitucional, además, la Sala de Casación Civil fue vinculada en el presente trámite constitucional.
Sin excepción, invocan las causales de los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, concretamente: «Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…».
Atendiendo las manifestaciones de impedimentos, la Sala de
funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…».
Atendiendo las manifestaciones de impedimentos, la Sala de Conjueces quedó conformada por los doctores Luís Carlos Maldonado Díaz, Pedro Rafael Lafont Pianeta, Juan Pablo Giraldo Puerta, Ulises Canosa Suárez y el suscrito ponente.Rad. nº 11001-02-30-000-2024-01640-01 4
ARGUMENTOS PARA RESOLVER
En la función de administrar justicia, los ciudadanos esperan de quienes deciden: ecuanimidad, imparcialidad, independencia y objetividad.
Por eso, el debido proceso se constituye en eje central del conjunto de garantías de las actuaciones judiciales y administrativas, y entre ellas, las garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta última, como juez natural.
Precisamente para preservar la imparcialidad, objetividad e independencia de los funcionarios judiciales, se ha n establecido los impedimentos y recusaciones, cuyo fin último es separar del conocimiento de determinado caso, al funcionario en quien concurra una causal, la cual hace presumir, que la imparcialidad, objetividad e independencia para decidir, se puede ver afectada.
La Corte Constitucional, con respecto a los impedimentos y recusaciones, en importante decisión que declaró exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso, respectivamente,
artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso, respectivamente, puntualizó:
«4. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artí culo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía.Rad. nº 11001-02-30-000-2024-01640-01 5
La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público – incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.)».
(…)
«En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constituciona l en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en de rechos subjetivos del ciudadano».
Es de reiterar, que las causales de impedimento son taxativas
principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en de rechos subjetivos del ciudadano».
Es de reiterar, que las causales de impedimento son taxativas y no admiten interpretación extensiva; algunas son de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo; su aplicación tiene carácter restrictivo y no admiten la analogía; además, las manifestaciones de impedimento no pueden obedecer al particular capricho o subjetivismo de quien se declara impedido, porque de ser así, se altera la competencia del juez natural, que es de orden público y su variación obedece a reglas estrictamente constitucionales o legales.
Análisis de los impedimentos manifestados y causales invocadas.Rad. nº 11001-02-30-000-2024-01640-01 6
Artículo 56 Nº 4º de la Ley 906 de 2004.
Todos los magistrados invocan el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, concretamente «Que el funcionario judicial (…) o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Sentencia STC5944-20XX.
Analizada la sentencia STC5944-20XX, del 22 de mayo (2024-00XXX-00), la acción constitucional fue promovida por “J.A.E.M.” contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al considerar vulnerados sus derechos fundamentales toda vez que el Tribunal rechazó la acción de amparo constitucional, con radicado 1100122 -10-000-2024-
“J.A.E.M.” contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al considerar vulnerados sus derechos fundamentales toda vez que el Tribunal rechazó la acción de amparo constitucional, con radicado 1100122 -10-000-202400XXX-00 y pretendía que se invalidara la sentencia.
El rechazo del escrito de tutela por parte del Tribunal tuvo su génesis en la falta de claridad relacionada con los hechos, con las personas o entidades demandadas y con las pretensiones.
Al conocer la Sala la acción constitucional, mediante sentencia STC5944 -20XX, del 22 de mayo (2024 -00XXX-00), negó el amparo impetrado con fundamento en que no se violentaron derechos fundamentales por el Tribunal al rechazar la demanda de tutela.Rad. nº 11001-02-30-000-2024-01640-01 7 Así las cosas, se considera que no se configura la causal del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 relacionado con la sentencia STC5944 -20XX, toda vez que al negar el amparo solicitado, lo hizo con fundamento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no violó derechos fundamentales al rechazar la demanda de tutela porque no exi stía claridad en los hechos, los demandados y las pretensiones, y así, ninguna decisión de fondo se tomó, ni por el Tribunal ni por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación y por ende, no dieron consejo o manifestaron su opinión sobre el asunto materia de la presente acción constitucional.
Sentencia STC10326-20XX.
Analizada la sentencia STC10326 -20XX del 14 de agosto
o manifestaron su opinión sobre el asunto materia de la presente acción constitucional.
Sentencia STC10326-20XX.
Analizada la sentencia STC10326 -20XX del 14 de agosto (2024-00XXX-01), en ésta, se decide la impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal promovida por J.A.E.M. contra varias entidades públicas. En esta sentencia se expone:
«Invocó la protección de los derechos fundamentales de su hija adolescente “S.S.E.” de 16 años, en particular a la vida, presuntamente vulnerados por los accionados».
«De lo anterior se infiere que lo pretendido es lograr la «liberación de su hija», y que se investigue y sancione a los funcionarios que por su «actuar irregular», han dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de su hija».
La sentencia impugnada , «declaró improcedente el amparo por temeridad de la reclamante, al encontrar configurados los elementos deRad. nº 11001-02-30-000-2024-01640-01 8 identidad de partes, similitud de objeto, iguales pretensiones y ausencia de justificación, así mismo, refirió que también estaba incursa en la causal de tutela contra tutela, habida cuenta que las excusas para justificarlo, entre ellas, la de una supuesta suplantación, no resultaban convincentes».
Al desatar la impugnación, la Sala Civil, Agraria y Rural mediante sentencia STC10326 -20XX del 14 de agosto (202400XXX-01), la confirmó. Para llegar a la conclusión de que la promotora de protección constitucional ha incurrido en comportamiento temerario, acotó:
mediante sentencia STC10326 -20XX del 14 de agosto (202400XXX-01), la confirmó. Para llegar a la conclusión de que la promotora de protección constitucional ha incurrido en comportamiento temerario, acotó:
«Señalado lo anterior, al confrontar tales argumentos con los que fueron puestos en conocimiento y debatidos en la acción de tutela con radicado n° “2024-000XX-00/01”, fallada en primera instancia por el Juzgado Primero Pen al del Circuito Especializado de Bogotá el 3 de abril de 2024, y en segunda por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de abril anterior, se llega a la conclusión que confluyen plenamente con los que ahora son traídos a esta excepcional senda jurídica».
Concluye la sentencia de la Corte:
«Conforme a lo anterior, se impone confirmar la declaración de improcedencia del amparo solicitado, pero sólo en razón al comportamiento temerario de la accionante, en tanto que las pretensiones aquí invocada s quedaron definidas en la tutela precedente, y no se suscita variación ni justificación que permita reabrir el debate jurídico».
De esta manera, se observa que, para llegar a la conclusión de actuación temeraria por parte de la tutelante, se manifestó opinión sobre el asunto materia del proceso, además que seRad. nº 11001-02-30-000-2024-01640-01 9 encuentra unidad fáctica y jurídica entre la sentencia STC1032620XX y lo que es objeto de decisión en la presente impugnación.
Si los temas están ligados, es una situación indicativa de que manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso,
encuentra unidad fáctica y jurídica entre la sentencia STC1032620XX y lo que es objeto de decisión en la presente impugnación.
Si los temas están ligados, es una situación indicativa de que manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso, lo que de suyo lleva a que la imparcialidad, objetividad e independencia en la decisión del caso concreto s e pueda ver afectada, razón por la cual se encuentra que prospera la causal de impedimento invocada.
Artículo 56 Nº 6º de la Ley 906 de 2004.
Igual que con la causal 4º, también, todos los magistrados manifestaron estar impedidos con fundamento en la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, concretamente, porque dictaron la providencia de cuya revisión se trata.
En este punto, si bien la tutelante no se refirió de manera expresa a las sentencias STC10326-20XX y STC5944-20XX que son citadas por los magistrados que se declaran impedidos, en el escrito de tutela sí se refiere a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, entre otras, como entidad contra la cual se dirige la acción indicando que todas las tutelas proferidas son falsas. Por esta razón, la Sala Civil fue vinculada al presente trámite de tutela.
De este modo, se busca que las sentencias proferidas por la Sala Civil, Agraria y Rural y presentadas por “J.A.E.M.”, se dejen sin efecto, razón por la que, a no dudarlo, se configura la causal porque quedan incluidas las sentencias proferidas que se invocanRad. nº 11001-02-30-000-2024-01640-01 10
sin efecto, razón por la que, a no dudarlo, se configura la causal porque quedan incluidas las sentencias proferidas que se invocanRad. nº 11001-02-30-000-2024-01640-01 10 como sustento de los impedimentos y que se pretende sean revisadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los Honorables magistrados Fernando Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y cumplido lo anterior, se ordena el regreso del expediente al despacho del Conjuez ponente para lo de su cargo.
TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez PonenteRad. nº 11001-02-30-000-2024-01640-01 11
ULISES CANOSA SUÁREZ
Conjuez
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
Conjuez
PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA
Conjuez
LUÍS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez