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CSJ - ATC773-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC773-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente ATC773-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00068-01 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Hecha la anterior anotación, se advierte que, correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 12 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que María en representación de sus menores hijos Ana y Jesús, instauró contra la Policía Nacional de Colombia, extensiva a los Juzgados Primero de Familia de esa capital y de Pasto, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a uno de los intervinientes en los consecutivos 202100106 y 2022-00458. CONSIDERACIONESRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00068-01 2 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del

providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca). 2.- En el sub lite, en la primera instancia no se ordenó la vinculación a la totalidad de las partes e intervinientes en los procesos de i)- Ofrecimiento de cuota alimentaria que José promovió para su hija Ana – rad. 2021-00106-00y, ii)- Investigación de paternidad que María impulsó en nombre de su hijo Jesús contra de aquel -rad. 2022-00458-00-, por ende, no fueron debidamente comunicados del presente auxilio. Se afirma lo anterior, porque en las diligencias remitidas para surtir la «impugnación», no aparece comprobada la efectividad de las «notificaciones» del auto admisorio y el fallo de primer grado al Banco Agrario de Colombia; toda vez que, no obra la constancia de envío de tales

la «impugnación», no aparece comprobada la efectividad de las «notificaciones» del auto admisorio y el fallo de primer grado al Banco Agrario de Colombia; toda vez que, no obra la constancia de envío de tales actuaciones, ni se revela la efectividad de dicha actividad o la suficiencia de tal cometido para garantizarle el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenía que ser debidamente avisado e integrado a este instrumento especialísimo, máxime cuando la querellante pidió su llamamiento en memorial adosado el pasado 8 de abril, para «saber con exactitud si se hicieronRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00068-01 3 [los] depósitos» correspondientes a las cuotas alimentarias de Ana y Jesús, que se encuentran a cargo de su progenitor José y, que la Policía Nacional descuenta del salario devengado por éste. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste al prenombrado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se advierte que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena – como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996 )»

en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996 )» ATC4548-2018, citada en ATC069-2022, ATC432-2023 y ATC012-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el resguardo de la referencia, a fin de notificar en debida forma al Banco Agrario de Colombia. En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00068-01 4

Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , para que adopte las medidas necesarias a fin de rehacer el procedimiento.

Tercero: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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