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CSJ - ATC775-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC775-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente ATC775-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02009-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la solicitud de adición presentada por Allianz Seguros S.A., frente al fallo STC6227-2020, 27 ago, dictado dentro del trámite de tutela promovido por Ángela María Ortiz Cuervo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES

1. Mediante la providencia previamente reseñada, esta Corporación denegó el amparo solicitado por la señora Ortiz Cuervo, tras considerar que no fueron acreditados los vicios procedimentales que aquella denunció en el escrito incoativo de la acción constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02009-00

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2. Allianz Seguros S.A., solicitó adicionar dicha providencia, argumentando que «en la sentencia del veintisiete (27) de agosto de 2020, notificada por correo electrónico de la misma fecha, no se hace mención ni en la parte motiva ni en la parte resolutiva sobre la posición de ALLIANZ SEGUROS S.A. frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. Asimismo, tampoco se cumplió con las formalidades legales sobre el contenido de la Sentencia. En este sentido, para esta parte no es claro cómo sucedió la valoración legal de los argumentos, pruebas y demás elementos que fueron ofrecidos como

formalidades legales sobre el contenido de la Sentencia. En este sentido, para esta parte no es claro cómo sucedió la valoración legal de los argumentos, pruebas y demás elementos que fueron ofrecidos como ejercicio del derecho fundamental de contradicción y defensa».

CONSIDERACIONES

1. De la adición de la sentencia.

Acorde con el artículo 287 del Código General del Proceso –norma aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015–la adición de providencias procede cuando la autoridad judicial «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva. Del contenido de la norma trasuntada puede colegirse que la complementación de providencias judiciales sólo será viable cuando se omita resolver sobre aspectos que fueron oportunamente planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez haya obviado realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02009-00 3

2. Caso concreto.

La solicitud en estudio no puede abrirse paso, pues la herramienta procesal consagrada en el citado canon 287 persigue la resolución de algún puntal del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su

herramienta procesal consagrada en el citado canon 287 persigue la resolución de algún puntal del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia, hipótesis que es ajena al planteamiento de Allianz Seguros S.A. Cabe agregar que, en el fallo de tutela antes citado, la Corte no dejó de proveer sobre ninguno de los puntos relevantes de la litis. Por el contrario, al denegar el resguardo se adoptó una determinación que comprende integralmente el conflicto, conclusión que no se modifica porque algunos de los pronunciamientos de los intervinientes no hubieran sido detalladamente compendiados en el fallo de tutela, máxime si se repara en que aquellos buscaban, por igual, la frustración del amparo constitucional suplicado. Por lo demás, si se observa la actuación puede advertirse que –amén de aducir el incumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales– la aseguradora fincó su defensa en los siguientes razonamientos: «(…) es claro que el auto que fijó la audiencia donde debía sustentarse el recurso de apelación y a la cual no fue el apelante, se notificó de manera legal (…) la diligencia enunciada fue notificada a las partes por auto del 10 de diciembre de 2019 y por estados del 11 de diciembre de la misma anualidad. Asimismo, esta información estuvo disponible en la página de la rama

notificada a las partes por auto del 10 de diciembre de 2019 y por estados del 11 de diciembre de la misma anualidad. Asimismo, esta información estuvo disponible en la página de la rama judicial. Así, el accionante (...) no le asiste ningún fundamento jurídico de constitucional para reclamar la supuesta vulneraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02009-00 4 de sus derechos fundamentales como parte procesal en el litigio, cuando a todos los sujetos se nos garantizó de igual manera la publicidad de las decisiones judiciales tomadas, pudiendo acudir a la audiencia donde se debía sustentar el recurso de apelación declarado desierto con plena razón y donde el único ausente fue precisamente aquella parte que debía sustentar». Ahora bien, respecto de esos argumentos específicos se pronunció la Corte, con detalle, en las líneas que a continuación se transcriben: «(…) de acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor [de notificación] fue desarrollada a cabalidad por la secretaría de la corporación convocada. En efecto, la providencia de 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, fue notificada mediante anotación en Estado 220 de 11 de diciembre de 2019, conforme lo ordena la disposición acabada de transcribir [artículo 295 del Código General del Proceso], amén que, contrario a lo manifestado por el censor, dicha actuación fue registrada en el link de consulta

ordena la disposición acabada de transcribir [artículo 295 del Código General del Proceso], amén que, contrario a lo manifestado por el censor, dicha actuación fue registrada en el link de consulta de procesos dispuesto en el portal electrónico de la Rama Judicial; información que pudo verificarse al examinar los «estados electrónicos» de la colegiatura querellada y el aplicativo en cuestión. En las condiciones anotadas, el Tribunal Superior de Medellín no incurrió en el defecto procedimental atribuido por la quejosa, habida cuenta que se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de comunicación de la providencia que convoca a audiencia de alegaciones y fallo, luego no puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial (...). Cuando se reprocha a través de tutela inconsistencias presentadas con el sistema de consulta Colombia siglo XXI, la Corte ha precisado que dicho medio se ofrece como plataforma de publicidad de la actuación, y no como un equivalente o sustituto de las formas de intimación reguladas en la codificación procesal (...) . L uego entonces, no puede excusarse esa desconexión con el acontecer procesal, ya que, se itera, le era exigible un apersonamiento más riguroso con el asunto, por lo que ninguna otra alegación resulta admisible ni tendría la entidad desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asistía».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02009-00 5 En ese sentido, el hecho de no haberse reproducido los argumentos de defensa que esgrimió la entidad financiera se

vigilancia que le asistía».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02009-00 5 En ese sentido, el hecho de no haberse reproducido los argumentos de defensa que esgrimió la entidad financiera se tornaría intrascendente, pues esas alegaciones encontraron cabal respuesta en la motivación que acogió, unánimemente, la Sala de Casación Civil. Y como no existen aristas del litigio pendientes de resolución, la adición del mencionado proveído resulta improcedente.

3. Conclusión.

Corolario de lo anteriormente discurrido, se denegará la solicitud de adición elevada por Allianz Seguros S.A. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición presentada por Allianz Seguros S.A., respecto de la sentencia STC6227-2020, de 27 agosto de 2020. SEGUNDO. Por Secretaría COMUNÍQUESE lo resuelto a las partes, por el medio más expedito. CúmplaseRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02009-00 6

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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