🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC777-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC777-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC777-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00092-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la solicitud que elevó el accionante para que se adicione la sentencia emitida en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación mediante fallo STC3928-2024 (9 abr.) confirmó la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela que Jorge Ignacio Uribe Velásquez le promovió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de pertenencia n.° 0500131-03-005-2012-00936-00. Para ratificar la desestimación del veredicto de primer grado, la Sala indicó que el resguardo enfilado frente al Juzgado, dirigido a que se declare la nulidad del auto del 21 de febrero de 2024, y en tal sentido, profiera una nuevaRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00092-01 2 providencia en los términos del artículo 591 del Código General del Proceso, no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el promotor no agotó los recursos que tenía a su disposición en el respectivo proceso. 2.- Enterado de esa determinación, el gestor pidió que se adicione la providencia, para que esta Sala «(…) se sirva pronunciarse sobre el primer aspecto objeto del recurso, que se extraña

los recursos que tenía a su disposición en el respectivo proceso. 2.- Enterado de esa determinación, el gestor pidió que se adicione la providencia, para que esta Sala «(…) se sirva pronunciarse sobre el primer aspecto objeto del recurso, que se extraña al resolverse la segunda instancia, puesto que se trata de que el gravamen hipotecario producto de un ilícito, tal cual lo tiene claramente decantado y probado el expediente Rdo. 05001-31-03-005-2012-00936-00 que reposa en el despacho de la autoridad judicial accionada, considera este togado salvo mejor criterio, que lo que hace la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil al ignorar u omitir dicha situación es legalizar un acto ilícito (…)» CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. En esa dirección, el artículo 287 señala que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la

ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00092-01 3 2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por el reclamante es inadecuado. Lo anterior, por cuanto nada hay que complementar al fallo de esta Corte, pues la sentencia estableció claramente las razones por las cuales la súplica devenía improcedente ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad. Entre otros aspectos, se dijo: En el caso, el promotor para discutir el auto del 21 de febrero del año en curso tenía a su alcance el recurso de reposición, de acuerdo con la regla general trazada en el artículo 318 del Código General del Proceso, pues «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…) para que se reformen o revoquen». De esta manera, resulta desacertada su aseveración acerca de que frente a la providencia no procedía recurso alguno en virtud del inciso 4° del artículo 591 ibidem, ya que tal excepción está reservada para la decisión que acceda a la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, siempre que la orden se omita en la sentencia y se emita con posterioridad a esta. Entonces, como el proveído negó la cancelación de la hipoteca era susceptible de ser confrontado a través de la reposición, lo que en efecto no sucedió. De esta manera, que el reclamo constitucional haya sido declarado improcedente implica, inevitablemente, que el juez constitucional se abstuvo de analizar el supuesto de vulneración, ante la falta de los presupuestos procesales

De esta manera, que el reclamo constitucional haya sido declarado improcedente implica, inevitablemente, que el juez constitucional se abstuvo de analizar el supuesto de vulneración, ante la falta de los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo. Por lo demás, el trámite no trató acerca de la ilicitud de un gravamen, como pretende hacerlo ver el promotor, sino sobre la legalidad del auto del 21 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, por medio del cual negó la cancelación de la hipoteca, en un proceso de pertenencia; siendo su postulación ajena y extraña a este proceso.Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00092-01 4 Ahora, si el censor está en desacuerdo con el análisis realizado por la Sala, porque a su juicio debió realizarse un planteamiento distinto, la adición es inviable. Memórese que dicha herramienta no es «para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso” (ATC140-2023). 3.- En definitiva, la petición de adición es improcedente, y así se declarará. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud respecto de la cual se ha hecho mérito. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el

Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud respecto de la cual se ha hecho mérito. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00092-01

5

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...