CSJ - ATC778-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC778-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ATC778-2021 Radicación nº 68679-22-14-000-2021-00013-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). 1.- Sería del caso resolver la impugnación formulada por Claudia Milena Parra Niño contra el fallo emitido el pasado 27 de abril por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Zorayda Reyes de Rodríguez, Wilson Leonardo y Carlos Ariel Rodríguez Reyes le interpusieron a los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal de Charalá, si no fuera porque esta Corporación carece de facultades para impulsar el libelo en segunda instancia. 2.- Aunque los gestores demandaron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, y por eso el Tribunal de San Gil desató el resguardo en primera instancia, lo cierto es que la queja constitucional solo involucra al estrado municipal de Charalá y, por ende, debió ser desatado por la mencionada autoridad judicial, en primer grado.Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00013-01 En efecto, los gestores dirigieron su inconformidad, concretamente, frente a la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Charalá el 22 de febrero de 2021, por medio del cual acogió el avalúo presentado por Claudia Milena Parra Niño, pues, en su criterio, dicha
Juzgado Promiscuo Municipal de Charalá el 22 de febrero de 2021, por medio del cual acogió el avalúo presentado por Claudia Milena Parra Niño, pues, en su criterio, dicha determinación no se ajusta al mandato constitucional impartido por esta Corporación en el fallo CSJ STC28232020 (13 mar.).
Nótese que luego de indicar que: Vistas, así las cosas, no cabe duda que la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHARALÁ, de proferir el auto de fecha 2 de febrero de 2021, ordenando tener como avalúo de los predios a adjudicar, el presentado por la acreedora principal, el cual fue suscrito por el auxiliar de la justicia José Lusby Carreño Fonseca, allegando un nuevo informe, en el cual se tenga en cuenta el incremento patrimonial correspondiente, plusvalía o mayor valor que se haya generado en los bienes denominados Brachiaria y La Castellana, con ocasión del paso del tiempo, constituye una VÍA DE HECHO, toda vez, que le da legalidad a una actuación realizada por un Auxiliar de Justicia que para la fecha de presentación del avalúo ya no ostentaba dicha calidad, dado que como se ha expuesto de manera reiterativa en las actuaciones precedentes, le ha dado legitimidad como auxiliar de justicia, al señor José Lusby Carreño Fonseca, sin serlo, desde la entrada en vigencia de la ley 1673 de 2013; no se entiende cómo se pretende, tener en
legitimidad como auxiliar de justicia, al señor José Lusby Carreño Fonseca, sin serlo, desde la entrada en vigencia de la ley 1673 de 2013; no se entiende cómo se pretende, tener en cuenta un avaluó, sin tener en cuenta lo expresado en un sin número de escritos acerca de la inobservancia de la normatividad legal en temas de avalúos. Pretender dar validez, a un avaluó presentado por una persona NO idónea, sin el lleno de los requisitos legales, hace que la JUEZ PRIMERA PROMISCUAL MUNICIPAL DE CHARALÁ, se encuentre ante la comisión de las conductas punibles de un posible Prevaricato por acción y prevaricato por Omisión, ante el actuar del juzgador y la emisión de actos contrarios a lo ordenado mediante Acción de Tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, incurriendo nuevamente en Desacato al fallo de tutela STC28232020 de segunda instancia con fecha 13 de marzo de 2020 radicado 68679-22-14000-2020-00002-01, e igualmente, en lo ordenado por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De San Gil Sala Civil Familia y Laboral, que decidió el incidente de desacato interpuesto por los abajo firmantes y de cuyo resultado, ya se 2Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00013-01 encuentra sancionada la JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE
CHARALÁ.
Pidió que:
2Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00013-01 encuentra sancionada la JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE
CHARALÁ.
Pidió que: PRIMERO: Se conceda el amparo judicial a los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso y Defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a nosotros vulnerados en calidad de demandados por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Charalá , dentro del proceso ejecutivo allí adelantado (…).
SEGUNDA: Dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 2 de febrero de 2021 proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHARALÁ, por haber vulnerado nuestros Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa, de acuerdo con los hechos y fundamentos de esta acción de tutela.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, proceda a ordenar al accionado JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHARALÁ, tener como avalúos los obrantes dentro del proceso en la oportunidad procesal anterior, los que cumplan con las normas legales, y decretar como no viable la actualización de avalúos presentados por la acreedora principal y la actualización de los créditos aportados por los acreedores de la deudora, de acuerdo a lo dispuesto en el Auto proferido por ese despacho, el día 2 de febrero de la presente anualidad (se enfatiza).
presentados por la acreedora principal y la actualización de los créditos aportados por los acreedores de la deudora, de acuerdo a lo dispuesto en el Auto proferido por ese despacho, el día 2 de febrero de la presente anualidad (se enfatiza). Ahora, es cierto que al inicio del libelo introductorio se lanzaron varias acusaciones contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, a raíz del ejecutivo hipotecario que Claudia Milena Parra Niño le adelantaba a Zorayda Reyes en esa sede judicial. Sin embargo, su vinculación es aparente, si en cuenta se tiene que, como es conocido por los impulsores, ese asunto está a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Charalá desde el año 2019, en virtud del proceso de liquidación objeto de queja constitucional, y bien es sabido que 3Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00013-01 (…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 30 sep. 2014, rad. 201400250-01). Luego, no existían razones para convocar a este trámite a la citada agencia judicial, quien además es ajena al desenlace perseguido por los actores.
00250-01). Luego, no existían razones para convocar a este trámite a la citada agencia judicial, quien además es ajena al desenlace perseguido por los actores. Y no se diga que, así como la Sala conoció antes en segunda instancia el amparo que formularon frente a dicho despacho, también debe hacerlo en este momento, pues lo cierto es que las circunstancias fácticas de uno y otro resguardo son diferentes. Nótese que allá, la vinculación de ese fallador se justificó porque se discutió la valía del dictamen practicado en el coercitivo, su traslado y posterior valoración en el trámite liquidatorio, mientras que ahora se cuestiona, exclusivamente, la decisión en virtud de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Charalá, al cumplir el fallo CSJ STC2823-2020, acogió la experticia presentada por Claudia Milena Parra Niño. 3.- Entonces, como la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad 4Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00013-01 de lo rituado para que la controversia sea definida por el superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Charalá, esto es, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá.
de lo rituado para que la controversia sea definida por el superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Charalá, esto es, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá. Sobre el particular esta Magistratura ha puntualizado: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016). 4.- En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve: Primero. Declarar la nulidad del fallo proferido el 27 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Lo demás, conserva validez. Segundo. Remítanse las diligencias al Juzgado
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Lo demás, conserva validez. Segundo. Remítanse las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, a fin de que expida el veredicto de reemplazo. 5Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00013-01 Tercero. Comuníquese esta decisión, de la manera más expedita, al Tribunal de origen, a los actores y a los demás implicados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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