CSJ - ATC778-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC778-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC778-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00968-01
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
1. Respecto de la impugnación formulada por Efraín Forero Molina1 frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Rodíguez Alarcón, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución Civil de la misma ciudad , se advierte que quien formuló el recurso carece de legitimación e interés jurídico , circunstancia que impide su trámite y despoja a la Corte de competencia funcional para su conocimiento.
2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés
1 Quien dijo actuar en nombre propio y de sus hijos menores de edad.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00968-01 2 que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste tal interés, sino que es menester que demuestre éste ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que se acredite
2 que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste tal interés, sino que es menester que demuestre éste ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que se acredite que está habilitado para obrar en nombre de quien dice ser su mandante.
Es del caso mencionar que , esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha puntualizado lo siguiente:
Cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal . (CSJ, STC926 -2018, reiterada en STC318-2019, STC4982-2022 y STC4217 -2023, entre otras). Negrilla propia.
3. En el asunto, Jaime Rodíguez Alarcón promovió el amparo por presunta mora judicial de la autoridad convocada a efectos de fijar fecha de remate en el proceso ejecutivo n.° 2019-00569, trámite que aquél adelantó contra
Iris Patricia Ramos Mesa (q.e.p.d.).
Nótese que, de acuerdo con el informe rendido por el juzgado del circuito sobre el cumplimiento del fallo de
ejecutivo n.° 2019-00569, trámite que aquél adelantó contra Iris Patricia Ramos Mesa (q.e.p.d.).
Nótese que, de acuerdo con el informe rendido por el juzgado del circuito sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia de tutela, mediante auto del 17 de junio deRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00968-01 3 2024 ordenó la interrupción del proceso, y la notificación de los sucesores procesales, cónyuge y el emplazamiento de los herederos indeterminados, así como, indicó que en providencia de diciembre siguiente, procedió a design ar curador ad litem de los herederos indeterminados, al igual que requirió a Efraín Forero Molina para que acreditara su condición de cónyuge supérstite, quien guardó silencio frente a los distintos requerimientos, por lo que «no acreditó la condición alegada, por ende, hasta tanto no d emuestre la calidad de cónyuge alegada, no será escuchado»2.
Así las cosas, s egún se evidencia de lo anotado, ni el señor Forero Molina, ni sus hijos, han sido reconocidos como partes dentro del trámite ejecutivo n.° 2019-00569, en consecuencia, no concurre en aquel el interés jurídico para interponer el mecanismo impugnatorio en cuestión.
4. En tal virtud, a esta Sala de la Corte no le es factible estudiar de fondo un recurso de quien claramente carecía de interés para proponerlo, por lo que viene del caso inadmitirlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
estudiar de fondo un recurso de quien claramente carecía de interés para proponerlo, por lo que viene del caso inadmitirlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
2 Folio 8. 019_InformeJuzgado05CivCtoEjecucion.pdf, expediente digital.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00968-01 4 PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la impugnación interpuesta contra el fallo dictado en esta acción de tutela.
SEGUNDO. Previa comunicación de lo acá dispuesto a las partes e intervinientes, y en cumplimiento de la resolutiva de la sentencia de primera instancia en alusión , remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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