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CSJ - ATC779-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC779-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC779-2022 Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00174-01 (Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación formulada por Alexis Fernando Delgado Rodríguez contra el fallo emitido el 4 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que el recurrente le promovió a la Comisaría de Familia Turno 3 de la misma ciudad, de no ser porque dicha Corporación carecía de competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia. 1.- El gestor imploró dejar sin efecto el proveído de 21 de marzo de 2022, mediante el cual la autoridad accionada «avocó el conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de» su hijo, por cuanto el mismo «se encuentra inmotivado».Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00174-01 2.- El auxilio fue dirigido a un «Juez de la República de Colombia» y correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga; sin embargo, éste despacho declaró la falta de competencia para conocer de ese asunto porque «en virtud del numeral 5 Decreto 333 de 2021, “[l]as acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán

“[l]as acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial »; en consecuencia, remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga. 3.- Esta Corporación avocó el conocimiento del asunto, ordenó vincular al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y desató el amparo. 4.- No obstante, revisado el asunto con detenimiento, la Sala constata que, dada la naturaleza de la Comisaría Comisaría de Familia Turno 3 de Bucaramanga, debía atenderse lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales…». Pues resulta natural que el numeral quinto de la norma en comento no era llamado a gobernar el caso, 2Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00174-01 en tanto la comisaría aludida no estaba en ejercicio de funciones jurisdiccionales sino administrativas.

2Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00174-01 en tanto la comisaría aludida no estaba en ejercicio de funciones jurisdiccionales sino administrativas. Por lo anterior, en atención a que la queja constitucional censuró actuaciones únicamente de la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 3, pues en el escrito de tutela si bien se menciona que «Silvia Juliana Jaimes, interpuso ante el Juzgado 3 de Familia de Bucaramanga, proceso de custodia el cual cursa actualmente bajo radicado 2019-00599 », no se extracta la existencia de ninguna queja concreta en la que el actor le atribuya una actuación u omisión lesiva de derechos fundamentales a esa autoridad, en tanto la pretensión constitucional busca se deje sin efecto el proveído de 21 de marzo de 2022, mediante el cual la Comisaría accionada « avocó el conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de» su hijo, por cuanto el mismo «se encuentra inmotivado»; por tanto, de conformidad con la norma mencionada, puede afirmarse que la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado; entonces, es innegable que se presentó una vinculación aparente del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, situación sobre la que se ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra

segundo grado; entonces, es innegable que se presentó una vinculación aparente del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, situación sobre la que se ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» ( CSJ ATC, 31 3Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00174-01 mar. 2016, rad. 1687-16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016, rad. 1930-2016).

5. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por el juzgado municipal al cual se le radicó primigeniamente la tutela.

Finalmente, se debe precisar que como lo ha decantado la Sala «[N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la

  1. que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC, 21 may. 2020, rad. 00091-01, entre otros).

Por lo expuesto, se dispone declarar la nulidad de todo lo actuado por el tribunal precedente, con la salvedad de que las pruebas aportadas conservan validez, y remitir la salvaguarda de Alexis Fernando Delgado Rodríguez al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga para que tramite la primera instancia.

4Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00174-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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