CSJ - ATC779-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC779-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente ATC779-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00169-01 (Aprobado en sesión del 8 de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración formulada por Víctor Manuel Polo Pérez - quien indicó actuar como apoderado de Jose del Carmen Cardona Hueto- , respecto de la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 1 con la cual se confirmó el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó el amparo reclamado.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado impulsor promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, a fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de quien dice representar, presuntamente vulnerado en el trámite del ejecutivo rad. n.° 2022-00501, pues no se decretó la « nulidad por indebida representación» y le 1 Solicitud presentada en término, teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia proferida por esta Corporación se surtió el pasado 25 de abril de 2024 de conformidad con la constancia de Secretaría “0008Documento_Notificacion.pdf” y la referida petición fue radicada el 30 del mismo mes.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00169-01 2 fueron despachadas desfavorablemente diferentes peticiones formuladas al interior de ese juicio.
2. El a quo constitucional, negó el auxilio pues consideró que,
2 fueron despachadas desfavorablemente diferentes peticiones formuladas al interior de ese juicio.
2. El a quo constitucional, negó el auxilio pues consideró que, el reproche del libelista «no [constituye] (…) una vía de hecho judicial».
3. La anterior decisión fue confirmada por esta Corporación
(STC4737-2024), precisando que la desestimación del amparo obedeció a que el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa, toda vez que, el poder presentado no reunía las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede -aspecto que debe superponerse a cualquier examen respecto de los demás condicionamientos de procedencia de la salvaguarda-.
4. En el término de ejecutoria, el libelista pidió «aclaración», argumentando que «no se res[olvió] el asunto objeto de la impugnación del fallo de primera instancia, sino solamente se indic[ó] la falta, de legitimidad activa en el poder conferido, no siendo Real». Ello pues, «el poder otorgado existe en las actuaciones y es suficiente para resolver de fondo la segunda instancia».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de partecuando existan «(...) conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
partecuando existan «(...) conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
2. En ese sentido, como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso. En concreto, se trata de losRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00169-01 3 conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre . De ahí que, por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo2. Al respecto, la Sala ha definido el alcance del instrumento en comento así: (...) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído
decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración». La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en presencia» (...) 3. Subrayado fuera de texto. 2.1. En consonancia con lo expuesto, analizado el pedimento formulado, no se observa necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros e incomprensibles que demanden tal proceder. En efecto, lo que se evidencia es la inconformidad respecto de las consideraciones esbozadas y que sirvieron de sustento para confirmar la sentencia que negó el amparo 2 CSJ ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01. 3 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00169-01 4 deprecado, pretendiendo -por medio de la solicitud de aclaracióncrear otra oportunidad para estudiar el caso.
3. Por lo expuesto, se negará la aludida petición.
4 deprecado, pretendiendo -por medio de la solicitud de aclaracióncrear otra oportunidad para estudiar el caso.
3. Por lo expuesto, se negará la aludida petición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el accionante. SEGUNDO. Notificar a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 08001-22-13-000-2024-00169-01
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