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CSJ - ATC780-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC780-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC780-2024 Radicación N° 23001-22-14-000-2024-00053-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 17 de abril de 2024, en la acción de tutela que Rafael José Romero Ángel promovió contra la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería , si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que tiene la calidad de quejoso en el proceso disciplinario de radicado n.º IUS D – 2018 – 1211612 / IUC E – 2018 – 549044, adelantado en contra de Jair Leonid Castilla González, trámite en el cual laRadicación N° 23001-22-14-000-2024-00053-01 Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería profirió fallo absolutorio el 22 de febrero de 2024, decisión que no le fue notificada en debida forma. Refirió que el 13 de marzo de 2024 solicitó a la autoridad accionada que le entregara copia de la citada decisión, para así poder interponer

debida forma. Refirió que el 13 de marzo de 2024 solicitó a la autoridad accionada que le entregara copia de la citada decisión, para así poder interponer recurso de apelación en contra de la misma. Sin embargo, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería no se ha pronunciado al respecto.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, (…) TUTELAR el derecho a obtener información de conformidad con la solicitud de fecha 13 de marzo de 2024 la cual no fue resuelta por la Procuraduría accionada (…) TUTELAR el respeto al debido proceso administrativo como derecho fundamental del quejoso de apelar la decisión absolutoria en contra del querellado. (…)

[O]rdenar anular el proceso disciplinario con rad IUS D – 2018 – 1211612 / IUC E – 2018 – 549044 hasta la etapa en la que se deben surtir las notificaciones.

3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, declaró improcedente el amparo mediante fallo de 17 de abril hogaño, decisión que el accionante impugnó, motivo por el que se enviaron las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia para conocer del caso.

Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, 2Radicación N° 23001-22-14-000-2024-00053-01

es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, 2Radicación N° 23001-22-14-000-2024-00053-01 puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). En tal razón, el factor de competencia aplicable para el caso que aquí se conoce, se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual, Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…) En este orden, el incumplimiento de tal criterio se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el artículo 138 del Código General del Proceso, lo cual implica que, «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o

En este orden, el incumplimiento de tal criterio se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el artículo 138 del Código General del Proceso, lo cual implica que, «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». Conforme a lo anterior, se establece la ausencia de competencia del Tribunal Superior de Montería para resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por Rafael José Romero Ángel, puesto que, tal y como fue señalado, el conocimiento del amparo formulado contra entidades del orden departamental, distrital o municipal, como lo es la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería, corresponde a los jueces municipales. 3Radicación N° 23001-22-14-000-2024-00053-01

2. Sobre la nulidad por falta de competencia.

En atención a que en el presente caso, el a quo constitucional, sin ser competente, profirió sentencia de primera instancia el 17 de abril de 2024, se encuentra configurada la citada nulidad prevista en artículo 138 del Código General del Proceso, por lo que habrá de dejarse sin efecto tal providencia, para que se asigne el asunto a los jueces municipales de Montería - reparto, y sea adoptado un nuevo fallo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso segundo de la norma citada.

3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia.

validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso segundo de la norma citada.

3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia.

Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que, (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). Con fundamento en lo anterior, sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que, La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de

estudia, se consideró que, La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de 4Radicación N° 23001-22-14-000-2024-00053-01 competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022)

4. Por lo expuesto, se declarará la nulidad del fallo de primera instancia y se ordenará remitir las diligencias a los jueces municipales de Montería, reparto, para lo de su cargo.

DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 17 de abril de 2024, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a los jueces municipales de Montería – reparto, para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional en primera instancia. Ofíciese.

artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a los jueces municipales de Montería – reparto, para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional en primera instancia. Ofíciese.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 5Radicación N° 23001-22-14-000-2024-00053-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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