CSJ - ATC781-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC781-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente ATC781-2024 Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00066-02 (Aprobado en sesión de ocho de mayo dedos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la consulta de la providencia proferida el 19 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que sancionó al titular del Juzgado Segundo de Familia Oralidad de Bello -Juan Carlos B-, con 5 días de arresto y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 8 de febrero del presente año 1 en la acción de tutela promovida por María Claudia, en representación de su hija menor de edad2.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional invocado por María Claudia en nombre de su hija menor de edad, se dejó sin efecto la decisión proferida por el estrado querellado el 24 de enero de 2024 y se dispuso: 1 Confirmada, en sede de impugnación, por esta Corte el 14 de abril de 2024 (CSJ STC4418-2024).2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real
y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00066-02 2 ORDENAR al doctor Juan Carlos B, Juez Segundo de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, emita una providencia debidamente motivada que se fundamente en la prueba legal y oportunamente recopilada, y que atienda los parámetros legales y jurisprudenciales. (Se resalta). En sustento, para los fines que nos ocupan, el Tribunal determinó que el Juzgado, al no homologar la decisión de la Comisaría de Familia, sobre la prórroga de la etapa de seguimiento y la suspensión de visitas de la niña con su padre y abuelo paterno (presuntos abusadores), pasó por alto la obligación de proteger a la pequeña. Al respecto, destacó que la determinación del Juzgado se fundamentó en la «falta de confirmación de la existencia de los indeseados actos manifestados por la niña», sin revisar las pruebas allegadas y los riesgos expuestos por la madre de la menor de edad, como lo son « el consumo de sustancias psicoactivas » por parte del progenitor y «la violencia de la que ha sido víctima », «absteniéndose de hacer uso del deberpoder que tiene de decretar pruebas, si es que alguna
edad, como lo son « el consumo de sustancias psicoactivas » por parte del progenitor y «la violencia de la que ha sido víctima », «absteniéndose de hacer uso del deberpoder que tiene de decretar pruebas, si es que alguna duda tiene sobre la veracidad de estos dichos »; de ahí que concluyó que la decisión criticada carecía de motivación. 1.1. Contra la referida determinación, el padre de la pequeña formuló impugnación. 1.2. Recibidas las diligencias en la Corte, el 2 de abril de 2024, se decretó como medida provisional « la prohibición de visitas de la menor de edad con su padre y sus abuelos paternos»; y, mediante sentencia CSJ STC4418-2024 del 17 de abril siguiente, se confirmó la decisión del Tribunal, bajo similares fundamentos a los expuestos por el a quo constitucional, esto es, por considerar que el Juzgado accionado:Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00066-02 3 …dejó de lado la fundamentación sobre la necesidad de adoptar medidas de protección para la pequeña, teniendo en cuenta las evidencias allegadas, como lo son: i) los hallazgos en su valoración médica inicial (en relación con lesiones e irritación en sus partes íntimas); ii) la verificación psicológica y los informes que referían algunos síntomas de comportamiento de la pequeña asociados a posibles actos de violencia sexual y prevención de la niña respecto de la figura paterna; iii) los antecedentes psicológicos del padre; y iv) su consumo ordinario de sustancias prohibidas y peligrosas, en tanto tienen
asociados a posibles actos de violencia sexual y prevención de la niña respecto de la figura paterna; iii) los antecedentes psicológicos del padre; y iv) su consumo ordinario de sustancias prohibidas y peligrosas, en tanto tienen incidencia en su conducta. Lo anterior, merecía un estudio detallado, en aras de establecer si era imperativo mantener las medidas de protección y prorrogar el seguimiento de estas a favor de la menor de edad, no obstante, dicho examen se echa de menos en la providencia del 24 de enero de 2024. Además, porque el constante consumo del progenitor de sustancias psicoactivas, que dio lugar a que Medicina Legal sugiriera el acompañamiento por especialistas, con el fin de asegurar el desarrollo idóneo del rol paterno , pues « en el pasado experimentó episodios de ansiedad y depresión», así como « pensamientos sexuales involuntarios», «ameritaba un análisis del juzgador, que no podía descartarse por no ser estas pruebas del abuso sexual inicialmente denunciado », dado que ese argumento deja expuesta a la menor de edad. En la referida providencia, la Sala destacó que « no es el principio de inocencia del padre y el abuelo paterno ni los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de cultos del progenitor los llamados a prevalecer en este caso, pues (…) son las garantías fundamentales de los niños las que deben primar “sobre los derechos de los demás”», relievando que, para el caso, el fallador indicó que no había pruebas fehacientes sobre el presunto abuso sexual, sin embargo, tampoco expuso el soporte para concluir ello que nunca existió, en tanto no
los demás”», relievando que, para el caso, el fallador indicó que no había pruebas fehacientes sobre el presunto abuso sexual, sin embargo, tampoco expuso el soporte para concluir ello que nunca existió, en tanto no apreció los elementos de juicio indicativos del presunto hecho, ni fundamentó por qué el contacto de la menor de edad con los convocados no la exponía a algún riesgo físico o psicológico, pues su fundamento estuvo basado en conjeturas sobre los resultados médicos y psicológicos aportados, así como en la falta o poca probabilidad de una decisión sobre la responsabilidad penal en el término de seguimiento ; no obstante, al respecto, conviene resaltar que la salvaguarda de un menor de edad frente a actos como los que son objeto de verificación en el sub examine. (Se resalta).Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00066-02 4 De otro lado, sobre las visitas, la Sala recordó los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional respecto de los acercamientos de los niños, incluso con acompañamiento, con el o los presuntos agresores, en los que se determinó que « la supervisión de las visitas no garantiza que la estabilidad de los menores de edad se mantenga (…). En esa medida, es primordial alejar a los niños de presunto agresor… », por lo que el asunto debía resolverse con prevalencia del principio pro infans y, en ese orden, le correspondía al Juzgado apreciar, entre otras, la evaluación médica realizada a la pequeña cuando ocurrieron los hechos denunciados por la madre contra el padre y abuelo paterno, los informes sobre los comportamientos de aquella comunes en niños que han sido víctimas de
la evaluación médica realizada a la pequeña cuando ocurrieron los hechos denunciados por la madre contra el padre y abuelo paterno, los informes sobre los comportamientos de aquella comunes en niños que han sido víctimas de abuso sexual, los antecedentes psicológicos del padre y su consumo ordinario de sustancias psicoactivas, los cuales, como se indicó, pueden incidir en su comportamiento y exponen a la pequeña a riesgos que deben evitarse, para prevenir daños futuros, que incluso pueden llegar a ser irreparables. En ese orden, la Sala concluyó que una decisión que aceptara las visitas «debió estar siquiera precedida de una evaluación técnica especializada que determinara que tal acercamiento no compromete la estabilidad emocional y psicológica de la pequeña, lo cual tampoco fue esclarecido ni suficientemente fundamentado en la providencia emitida el 24 de enero de 2024».
2. El 28 de febrero de 2024, la promotora solicitó tramitar un incidente, por desacato a la orden constitucional3.
3. En la misma fecha, el Magistrado Ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín requirió a la titular del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, para que informara sobre el cumplimiento del fallo4. 3 Archivo «02SolicitudIncidenteDesacato.pdf». Expediente digital.4 Archivo «07AutoRequiere.pdf». Expediente digital.Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00066-02 5 3.1. En memorial de 29 de febrero del presente año, el Juzgado accionado informó que, a través de proveído de 26 de febrero de 2024, dio
5 3.1. En memorial de 29 de febrero del presente año, el Juzgado accionado informó que, a través de proveído de 26 de febrero de 2024, dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, emitiendo nuevamente una decisión, que no luce arbitraria, máxime cuando « optó por una de las tantas alternativas jurídicas válidas que se le presentaban para la solución del conflicto», relievando que, si bien debe prevalecer el interés superior de la menor de edad, no puede dejar de lado « los derechos, entre ellos el del debido proceso que les asiste a los dos progenitores, no sólo a uno de ellos», no obstante, la providencia proferida en cumplimiento «tampoco resultó del agrado de la parte incidentante»5.
4. El 1° de marzo de los corrientes se dio apertura al trámite incidental y se corrió el traslado correspondiente 6; surtido el término en silencio, el 7 de marzo, se decretaron como pruebas las allegadas con la contestación al requerimiento 7; y, el 14 de marzo posterior, el Tribunal sancionó al Juez Segundo de Familia de Oralidad de Bello, con 5 días de arresto domiciliario y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenando la consulta ante esta Corporación.
5. El 2 de abril de 2024, el Despacho del Magistrado Ponente de esta Sala de Casación declaró la nulidad de lo actuado en el trámite incidental con posterioridad al proveído de 28 de febrero anterior, advirtiendo la falta de vinculación del padre y el abuelo de la niña, por lo que se ordenó al a
Sala de Casación declaró la nulidad de lo actuado en el trámite incidental con posterioridad al proveído de 28 de febrero anterior, advirtiendo la falta de vinculación del padre y el abuelo de la niña, por lo que se ordenó al a quo constitucional realizar los respectivos enteramientos y reanudar la actuación viciada (CSJ ATC525-2024). 5 Archivo «09RespuestaJuzgadoRequerimiento.pdf». Expediente digital.6 Archivo «13AutoAdmiteIncidenteDesacato.pdf». Expediente digital.7 Archivo «16AutoDecretaPruebas.pdf». Expediente digital.Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00066-02 6
6. En cumplimiento de lo anterior, el 3 de abril de 2024, el Tribunal dispuso la notificación ordenada8. 6.1. El 3 de abril de 2024, el estrado querellado reiteró los argumentos expuestos en el memorial de 29 de febrero anterior, a lo que adicionó que «lo único que le falta a la parte incidentante es remitir[le] la sentencia para que se la firme»9. 6.2. El 8 de abril de los corrientes, nuevamente se dio apertura al trámite incidental y se corrió el traslado correspondiente10. 6.3. El 10 de abril siguiente, Santiago Tobón Herrera, quien aduce actuar como apoderado de Juan Pablo Duque Mesa, citó la sentencia CC T-062 de 2022 de la Corte Constitucional, refiriendo que lo allí decidido «no podía aplicarse y al presente menos a rajatabla por el juzgador accionado». De otro lado, solicitó realizar una inspección judicial del proceso de restablecimiento de derechos y resaltó que, si bien los derechos
«no podía aplicarse y al presente menos a rajatabla por el juzgador accionado». De otro lado, solicitó realizar una inspección judicial del proceso de restablecimiento de derechos y resaltó que, si bien los derechos de los menores de edad deben prevalecer, también es cierto que « ante la más improbable sospecha » se quebranta, entre otros, la garantía de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, así como la de independencia judicial11. 6.4. En la misma fecha, el Juzgado se remitió a lo manifestado el pasado 3 de abril y destacó que la orden de tutela «no señala una manera concreta de cumplimiento», es decir, es abierta, razón por la cual no puede considerarse que actuó con « inobservancia o en rebeldía », pues, a su 8 Archivo «26AutoCumplaseLoResueltoPorElSuperior.pdf». Expediente digital.9 Archivo «28RespuestaJuzgadoAutoCumplase.pdf». Expediente digital10 Archivo «31AutoAdmiteIncidenteDesacato.pdf». Expediente digital.11 Archivo «33MemorialSolicitudPruebas.pdf». Expediente digital.Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00066-02 7 parecer, «tales fragmentos siguen siendo pertinentes y válidos en la reorientación que se hizo del fallo»12. 6.5. La madre de la niña insistió en el incumplimiento al fallo de tutela, pues el fallador encausado dictó una nueva decisión sin tener una motivación fundamentada en la prueba legal y oportunamente recopilada y sin atender los parámetros legales y jurisprudenciales en pro de la garantía de la niña; pidió tener como pruebas las documentales aportadas
motivación fundamentada en la prueba legal y oportunamente recopilada y sin atender los parámetros legales y jurisprudenciales en pro de la garantía de la niña; pidió tener como pruebas las documentales aportadas al expediente, que dan cuenta de los riesgos que corre su hija13. 6.6. El 12 de abril de 2024 se decretaron pruebas14.
II. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió la decisión objeto de consulta el pasado 19 de abril , imponiendo sanción al doctor Juan Carlos B, en su calidad de Juez Segundo de Familia de Oralidad de Bello, de 5 días de arresto domiciliario y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a la orden constitucional.
Lo anterior, porque la decisión del 26 de febrero de 2024, por medio de la cual el incidentado aduce que dio cumplimiento, no garantiza la integridad de la niña y tampoco minimiza los peligros y riesgos a los que puede verse sometida, a más de que, salvo algunos apartes, tal determinación es un reflejo de la dictada el 24 de enero anterior, que se dejó sin efectos, ya que sólo se homologó lo relativo a la prórroga del término para continuar con el seguimiento del proceso administrativo, sin 12 Archivo «34RespuestaJuzgadoAccionado.pdf». Expediente digital.13 Archivo «35PronunciamientoIncidentistaSolicitudProbatria.pdf». Expediente digital.14 Archivo «37AutoDecretaPruebasIncidenteDesacato.pdf». Expediente digital.Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00066-02 8
8 embargo, insistió en la presunción de inocencia y en la inexistencia de pruebas del acto reprochado, disponiendo visitas con el progenitor, sin atender lo dicho, en punto a la prevalencia de las garantías de la pequeña, ni la evaluación técnica especializada que determinara que tal acercamiento no compromete su estabilidad emocional y psicológica.
III. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
1. Previa solicitud, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, refirió que la última actuación en el trámite reprochado es la del día 26 de febrero de 2024 y remitió el enlace del expediente.
2. Por su parte, la Comisaría Primera de Familia de Bello informó que no ha adelantado acción alguna con posterioridad al fallo de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Bello fue sancionado, por no cumplir con la sentencia de tutela emitida el 8 de febrero de 2024, confirmada por esta Colegiatura el 17 de abril siguiente, en la cual se ordenó proferir una nueva decisión respecto de la homologación de la determinación proferida el 4 de octubre de 2023 por la Comisaría Primera de Familia de Bello, por medio de la cual prorrogó el término de seguimiento del trámite administrativo de la PARD de
A.D.C. y suspendió visitas con el padre y abuelos paternos, por los posibles
actos de violencia sexual.Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00066-02 9
2. Frente al particular, para establecer si en el caso sub examine el convocado atendió la orden constitucional, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
El Tribunal ordenó volver a resolver el asunto, teniendo en cuenta las pruebas allegadas y atendiendo los parámetros jurisprudenciales consignados en esa decisión, por cuanto consideró que el fallador «dej[ó] de lado la obligación que tiene de proteger a la niña y minimizar los peligros y riesgos a los que puede verse sometida », así como el deber de todas las autoridades de proteger primeramente los derechos de los niños y evitar que se vean sometidos a cualquier riesgo que ponga en peligro su integridad física y mental, sin que el principio de presunción de inocencia pueda ser un obstáculo para que se impongan restricciones al régimen de visitas, máxime cuando está involucrado el presunto agresor; en ese orden, de cara al caso concreto, precisó el Juzgador aludió a «la falta de confirmación de la existencia de los indeseados actos manifestados por la niña, ignorando los riesgos que según la madre enfrenta la menor, no solo por el consumo de sustancias psicoactivas del padre, también por la violencia que ha sido víctima, absteniéndose de hacer uso del deber – poder que tiene de decretar pruebas, si es que alguna duda tiene sobre la veracidad de estos dichos », insistiendo en la falta de pronunciamiento frente a todas las circunstancias que puede estar afectando a la niña.
poder que tiene de decretar pruebas, si es que alguna duda tiene sobre la veracidad de estos dichos », insistiendo en la falta de pronunciamiento frente a todas las circunstancias que puede estar afectando a la niña.
3. En ese orden, a partir de lo dispuesto en el referido fallo constitucional, esta Corte debe cotejar si el fallador accionado se sujetó a los lineamientos dados.
De la revisión del expediente contentivo del desacato se desprende que el Juez sancionado, para dar cumplimiento al fallo de tutela, emitió el proveído de 26 de febrero de 2024, por medio de la cual homologóRadicación n°. 05001-22-10-000-2024-00066-02 10 parcialmente la decisión de la comisaría, en el sentido de prorrogar por 6 meses las medidas de restablecimiento de los derechos de la menor, empero, dispuso que durante ese término: el padre y los abuelos paternos de la niña podrán visitarla en las instalaciones de la Comisaría Primera de Familia de Bello, o en el lugar que la funcionaria que la regenta considere más apropiado para el efecto. Estas visitas tendrán lugar los días viernes de cada semana entre las trece horas y las 16 horas (1 pm y 4 pm), y estarán acompañadas y controladas por el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de Bello. Para el efecto, ordenó al progenitor de la niña « acreditar ante la señora COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE BELLO, con el certificado proveniente del profesional que corresponda, que ha adherido
Para el efecto, ordenó al progenitor de la niña « acreditar ante la señora COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE BELLO, con el certificado proveniente del profesional que corresponda, que ha adherido a tratamiento psicológico y psiquiátrico para los fines señalados en la parte motiva de esta providencia » y al equipo interdisciplinario de la Comisaría Primera de Familia de Bello brindar «asesoría y acompañamiento a la menor de edad ADC con el fin facilitar un acercamiento gradual de la misma hacía su familia paterna». Para llegar a tal conclusión, el estrado judicial se limitó a reiterar la mayoría de las apartes de la decisión dejada sin efecto, esto es: i) que no podía perderse de vista el acontecer fáctico presuntamente irregular que originó el PARD y que dio lugar a la imposición de las medidas de restablecimiento de derechos, en referencia a un presunto abuso sexual que dijo no se acreditó en el proceso; ii) tampoco es claro que ese hecho se logre probar, pues ha trascurrido mucho tiempo desde agosto de 2022; iii) frente a la valoración médica realizada a la niña, reiteró que no se puede pasar por alto que días antes estuvo en un paseo en la costa; iv) continuar con la interrupción del contacto del padre con la niña puede dejar secuelas permanentes tanto en ella como en el padre, quien «quiérase o no, está cobijado por la presunción de inocencia en las acusaciones que se le hacen»; v) la práctica de ritos ancestrales y el consumo de sustanciaRadicación n°. 05001-22-10-000-2024-00066-02 11
cobijado por la presunción de inocencia en las acusaciones que se le hacen»; v) la práctica de ritos ancestrales y el consumo de sustanciaRadicación n°. 05001-22-10-000-2024-00066-02 11 psicoactivas por parte del padre no son más que una expresión de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de culto; vi) si bien el informe de medicina legal advierte el riesgo en la mente y en el cuerpo del joven , no alerta alguna anomalía en referencia al presunto abuso sexual de su hija; vii) aunque el proceso que se adelanta ante la Fiscalía se reabrió, no hay una imputación y la prosperidad del procedimiento de restablecimiento de derechos no puede quedar sujeto a las resultas de este. De otro lado, incluyó un apartado final que denominó «consideraciones especiales para decidir», en el que dijo que: Como ya se explicó con antelación, dado el vacío existente en el trámite sobre la real ocurrencia de los hechos presuntamente victimizantes y la participación de los involucrados en ellos, no consideramos acertado que se los privara en su totalidad, como así lo hace la resolución que se revisa, del contacto con la niña ADC. Por el contrario, creemos que es momento de pensar en restablecer su contacto y relación gradual y controladamente, a menos, claro está, que surja algún elemento probatorio en contra de los acusados que dé lugar a la revisión de tal decisión. También es bueno aclarar que aún persistiría, no una vulneración, sino una amenaza sobre el derecho de la niña ADC a su integridad personal habida cuenta de la duda que se cierne sobre los hechos presuntamente victimizantes
También es bueno aclarar que aún persistiría, no una vulneración, sino una amenaza sobre el derecho de la niña ADC a su integridad personal habida cuenta de la duda que se cierne sobre los hechos presuntamente victimizantes y la participación de los presuntos acusados. Desde este punto de vista consideramos prudente, en aras de abundar en la finalidad de protección de la infante ADC, homologar parcialmente la decisión sub examine de la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE ENVIGADO en la forma como a continuación se explicará. Creemos sensata la prórroga de las medidas de restablecimiento de derechos a favor de la niña por el término de seis (6) meses dispuestos por la Comisaría Primera de Familia de Envigado. No obstante, durante ese lapso de tiempo se programarán visitas entre el señor JUAN PABLO DUQUE y su hija ADC controladas por el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia que actualmente se ocupa del caso, a las que podrán asistir también los abuelos paternos de la niña. Esto con el fin de evitar una ruptura familiar absoluta entre la niña y su prole paterna como hasta ahora ha sucedido, con los inconvenientes para el desarrollo integral de la menor, y las afectaciones a su padre y los deudos de este, como anteriormente se analizó. Se requiere a la señora madre de la menor de edad ADC para que contribuya a la realización en debida forma de tales visitas, no sólo llevándola al lugarRadicación n°. 05001-22-10-000-2024-00066-02 12 que se establezca para las mismas, sino en el acompañamiento y colaboración en la comprensión de la infante de las situaciones que se espera
12 que se establezca para las mismas, sino en el acompañamiento y colaboración en la comprensión de la infante de las situaciones que se espera deba de afrontar. Ya que ha transcurrido un tiempo muy apreciable sin que ADC tenga contacto tanto con su padre como con sus familiares por tal línea, se ordenará asistencia psicológica a la niña con el fin de facilitar su acercamiento con tales parientes. Dada la necesidad de la medida, se requerirá al señor JUAN PABLO DUQUE para que se adhiera a una asesoría tanto psiquiátrica como psicológica que le permita un manejo adecuado de su consumo de sustancias psicoactivas, así como también el tratamiento de las demás patologías de índole cognitiva que lo puedan afectar, de tal manera que tales eventos no incidan en el cumplimiento de sus obligaciones y comportamiento como progenitor de la menor de edad… Finalmente, el Juzgado indicó que, para «la emisión del presente fallo se contó con la opinión y asesoría autorizada de la señora Asistente Social del despacho, quien es profesional de la psicología», empero no hay constancia de un informe en ese sentido.
4. Bajo tales derroteros, claramente se advierte la falta de cumplimiento del estrado querellado, pues, si bien emitió una decisión en acatamiento, allí no atendió los parámetros dados por el juez constitucional.
Ciertamente, aún sigue pasando por alto la obligación de proteger a la menor de edad, sus derechos y los potenciales riesgos a los que puede
acatamiento, allí no atendió los parámetros dados por el juez constitucional. Ciertamente, aún sigue pasando por alto la obligación de proteger a la menor de edad, sus derechos y los potenciales riesgos a los que puede estar expuesta por las situaciones descritas por la madre y los conflictos familiares evidenciados en el proceso; además, tampoco realizó un estudio detallado, se insiste, de las pruebas allegadas al proceso, en pro de proteger a la pequeña, tales como i) los hallazgos en su valoración médica inicial (en relación con lesiones e irritación en sus partes íntimas); ii) la verificación psicológica y los informes que referían algunos síntomas de comportamiento de la pequeña asociados a posibles actos de violencia sexual y prevención de la niña respecto de la figura paterna; iii) los antecedentes psicológicos del padre; y iv) su consumo ordinario deRadicación n°. 05001-22-10-000-2024-00066-02 13 sustancias prohibidas y peligrosas, en tanto tienen incidencia en su conducta. Y es que, en esencia, reiteró que el consumo ordinario de las sustancias psicoactivas del padre del menor hace parte de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, además, de que no se puede desconocer el principio de inocencia del progenitor y el abuelo paterno, pero ninguna consideración otorgó de cara a indicar la prevalencia que dispone el artículo 44 de la Constitución Política, concretamente en que las garantías de primer grado de los menores de edad priman «sobre los derechos de los
consideración otorgó de cara a indicar la prevalencia que dispone el artículo 44 de la Constitución Política, concretamente en que las garantías de primer grado de los menores de edad priman «sobre los derechos de los demás». De la misma manera, tampoco mereció consideración el hecho de que, si bien no existen pruebas determinantes del presunto abuso para con la niña, tampoco apreció los elementos indicativos del presunto hecho, ni fundamentó por qué el contacto de la niña con los acusados no la exponían a algún riesgo físico o psicológico, toda vez que, en el evento de que dicho contacto represente riesgo, la autoridad administrativa y/o judicial debe evitarlo. Ahora, en punto de la reanudación de las visitas con el progenitor y el abuelo paterno, aunque el Juzgador consideró que era el « momento de restablecer su contacto y la relación gradual y controladamente», para lo cual requirió al padre a fin de que acreditara que ha adherido a una asesoría tanto de psiquiátrica como de psicológica que le permitiera un manejo adecuado de su consumo de sustancias psicoactivas y al personal interdisciplinario de la Comisaría para que brindara asesoría y acompañamiento a la niña, a fin de lograr un acercamiento gradual con su familia paterna, lo cierto es que, como se indicó en el fallo de esta Sala, una decisión en ese sentido, siquiera precedida de una evaluación técnicaRadicación n°. 05001-22-10-000-2024-00066-02 14 especializada que determine que tal acercamiento no compromete la
una decisión en ese sentido, siquiera precedida de una evaluación técnicaRadicación n°. 05001-22-10-000-2024-00066-02 14 especializada que determine que tal acercamiento no compromete la estabilidad emocional y psicológica de la pequeña. En efecto, al margen de que se compartan o no las motivaciones expuestas por el Juzgador al volver a resolver el asunto, no puede pasarse por alto que el restablecimiento de las visitas, ante los riesgos evidenciados, fue uno de los aspectos en los que más hizo énfasis el Tribunal, lo cual fue ratificado por esta Sala, pues, en ese sentido, como se indicó, debió contarse con una valoración previa tanto del padre, en aras de identificar su capacidad y debilidades para ejercer el rol paterno, en virtud de los riesgos que se evidenciaron y sus antecedentes psicológicos, así como de la niña, respecto de quien era necesario tener una verificación profesional que permitiera establecer que un eventual acercamiento con su familia paterna no la exponía a un riesgo superior, aspectos que el Juzgador debió verificar previo a siquiera disponer el régimen de visitas, como lo hizo; lo anterior, sin perjuicio de contar con la acreditación de que el padr
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