CSJ - ATC781-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC781-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC781-2026 Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10062-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la tutela promovida por Albeiro Antonio Eljach Moreno , quien dijo actuar en nombre de Dagoberto Rodríguez Torralvo, contra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma urbe ; trámite al cual fueron vinculada s las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado rad. n.º 2024-00514 y de simulación relativa rad. n.º 2025-00123.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Rad. n.º 23001-22-14-000-2026-10062-01
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acceso « efectivo» a la administración de justicia, « [d]efensa y «[c]ontradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que en su contra se adelanta la restitución del inmueble rad. n.º 2024 -00514, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Municipal de
enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que en su contra se adelanta la restitución del inmueble rad. n.º 2024 -00514, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería; trámite que fue iniciado con base en un acto jurídico que no es « aislado, sino que se encuentra directamente relacionado con una serie de actos y negocios jurídicos previos », los cuales dan cuenta de que « lo que realmente existió entre las partes fue un contrato de mutuo con garantía real».
Indicó que, con fundamento en ello, promovió el declarativo de « SIMULACIÓN RELATIVA » rad. n.º 2025 -00123, que compete al despacho Primero Civil del Circuito de la misma urbe, con ocasión de lo cual solicitó la suspensión del restitutorio antes mencionado, pero a quella autoridad la negó, toda vez que « en ese tipo de procedimiento no resulta procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad » (3 jun. 2025), determinación que fue confirmada en sede de reposición (24 feb. 2026).
Se quejó, entonces, de que la e xistencia del trámite de simulación evidencia « una dependencia jurídica entre ambos procesos, circunstancia que hacía razonable y jurídicamente necesario evaluar la procedencia de la suspensión solicitada», de modo que se dio una « interpretación rígida del procedimiento sobre la obligación constitucional de garantizar una decisión judicial materialmente justa».Rad. n.º 23001-22-14-000-2026-10062-01 3
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se deje sin
constitucional de garantizar una decisión judicial materialmente justa».Rad. n.º 23001-22-14-000-2026-10062-01 3
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se deje sin efectos la decisión que negó la suspensión por prejudicialidad del proceso de restitución de inmueble arrendado, de manera que se ordene proferir « una nueva providencia debidamente motivada».
4. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la capital cordobesa negó el amparo invocado, al encontrar que la determinación reprochada « se enmarca dentro de una interpretación plausible del ordenamiento procesal vigente».
5. El fallo de primera instancia fue impugnado por el gestor.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como ninguna acción judicial - a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juic io, como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.Rad. n.º 23001-22-14-000-2026-10062-01 4
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que solo se ocupó de la «preventiva y territorial », mientras que artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 regula el
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que solo se ocupó de la «preventiva y territorial », mientras que artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. De la facultad para decretar nulidades
El incumplimiento de los criterios expuestos se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1.° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ibidem, implica que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero[,] si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
Al respecto, la Sala ha sostenido que:
En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1 382 de 2000”
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1 382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.Rad. n.º 23001-22-14-000-2026-10062-01 5
(…)
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Cart a), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente q ue sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
3. Caso concreto
3.1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, se observa la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería para resolver en primera instancia la presente acción, toda vez que la queja se dirige en contra de actuaci ones del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma urbe.
Ciertamente, cuando la tutela involucra , como en este caso, a juzgados, las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del 333 de 2021, determinan la competencia del amparo en primer grado.
En efecto, el numeral 5. º del primer canon establece que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o TribunalesRad. n.º 23001-22-14-000-2026-10062-01 6
serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Así, al margen de que al trámite fuera citado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital cordobesa, ello no supone que los ataques formulados por esta vía constitucional vincularan en manera alguna actuaciones u omisiones suyas, sino solamente las del Juzgado Segundo
Primero Civil del Circuito de la capital cordobesa, ello no supone que los ataques formulados por esta vía constitucional vincularan en manera alguna actuaciones u omisiones suyas, sino solamente las del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma urbe.
3.2. De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la autoridad que fungió como a quo constitucional para conocer en primera de este auxilio y, en consecuencia, debido a que la sentencia se dictó bajo una irregularidad que vulnera el debido proceso, se decretará su nulidad. En tal sentido, se ordenará el envío del expediente a los juzgados del circuito de ese municipio para que se efectúe la respectiva asignación y se avoque su conocimiento.
Asimismo, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción constitucional, para que el funcionario competente determine su admisibilidad o no, sin perjuicio de que estime necesario complementar el trámite (vr. g., requerir la demostración de la calidad en que actúa, practicar otras pruebas, realizar notificaciones omitidas, entre otros).Rad. n.º 23001-22-14-000-2026-10062-01 7
4. Conclusión
Por lo expuesto, esta Sala declarará la falta de competencia de dich o colegiado y, en consecuencia, se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción
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4. Conclusión
Por lo expuesto, esta Sala declarará la falta de competencia de dich o colegiado y, en consecuencia, se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal. En tal virtud, se ordenará el envío del expediente a los juzgados del circuito de Montería , para su correspondiente reparto y trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería dentro de la tutela promovida por Albeiro Antonio Eljach Moreno, quien dijo actuar como apoderado de Dagoberto Rodríguez Torralvo, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Montería, para su correspondiente reparto.Rad. n.º 23001-22-14-000-2026-10062-01 8
TERCERO. Comunicar por Secretaría lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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