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CSJ - ATC782-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC782-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente ATC782-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00318-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por María Teresa Tovar de Talero contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad y el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado accionado, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 2018-00553, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00318-01

Manifestó que en el proceso de sucesión de la causante María Inés Tovar de Koning, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá no ha atendido su petición encaminada a que se actualice el avalúo del inmueble con la matrícula N° 50C-430553, sobre el que cursa un juicio divisorio en el

su petición encaminada a que se actualice el avalúo del inmueble con la matrícula N° 50C-430553, sobre el que cursa un juicio divisorio en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad en el que se estableció un valor superior a ese bien, siendo ese precio el que se debe tener en cuenta. Agregó que tampoco ha atendido la petición de excluir de los inventarios y avalúos el contrato de arrendamiento que allegó el cónyuge supérstite, el cual es espurio. Indicó que, en el trabajo de partición, no tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, en la que le fueron reconocidas las mejoras que realizó en el inmueble con FMI N° 50C-430553, objeto del litigio. Finalmente informó, que en el proceso de sucesión cuestionado en la actualidad carece de representación judicial porque su apoderado dejó abandonado el trámite, razón por la cual se encuentra en estado de indefensión.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, que acceda a la actualización del avalúo comercial objeto del proceso de sucesión, niegue la aprobación del contrato de arrendamiento mencionado puesto que se trata de un documento falso o, en su defecto, se realicen las investigaciones respectivas, se incluya en el trabajo de partición de las mejoras reconocidas por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y, por ultimo pidió que se evalúe su condición de

o, en su defecto, se realicen las investigaciones respectivas, se incluya en el trabajo de partición de las mejoras reconocidas por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y, por ultimo pidió que se evalúe su condición de indefensión en el trámite de la sucesión, toda vez que sin la representación 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00318-01 de un abogado no le es posible atacar las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado.

3. La presente acción constitucional fue repartida a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sentencia de 5 de abril de 2024, negó la protección al concluir, (...) Vista así la actuación, no observa la Sala que los derechos fundamentales invocados por la señora María Teresa Tovar de Talero estén siendo vulnerados por el Juzgado accionado, en tanto, los puntos del avalúo del inmueble con matrícula N° 50C-430553 y, la exclusión del contrato de arrendamiento, fueron zanjados por la Sala de Familia de este Tribunal en proveído del 3 de agosto de 2023.

Si lo pretendido por la accionante, era cuestionar la decisión del Tribunal a través del amparo constitucional, lo cierto, es que la actuación incumple el requisito de inmediatez, pues la demanda de tutela, fue radicada 7 meses después que quedara en firme la decisión del Tribunal. (...) De otro lado, en cuanto a las mejoras, la señora María Teresa Tovar de Talero cuenta con otro mecanismo, si existe razón fáctica y jurídica para ello, como

después que quedara en firme la decisión del Tribunal. (...) De otro lado, en cuanto a las mejoras, la señora María Teresa Tovar de Talero cuenta con otro mecanismo, si existe razón fáctica y jurídica para ello, como son los inventarios y avalúos adicionales previstos en el artículo 502 del Código General del Proceso que establece (...). Lo anterior, atendiendo que el Tribunal, consideró que no estaban debidamente acreditadas para su inclusión en los inventarios».

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5° del Decreto 1069 3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00318-01 de 2015, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

de 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Pues bien, de la revisión del expediente digital allegado a este trámite, se desprende la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para definir el amparo en primera instancia, por cuanto, esa Corporación ha conocido en sede de apelación de las decisiones proferidas por el Juzgado accionado, como se afirma en la sentencia impugnada.

3. Ante tal panorama, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, en tanto que, el amparo se hacía extensivo a la misma, pues como quedó expuesto en líneas precedentes, las quejas «fueron zanjados por la Sala de Familia de este Tribunal en proveído del 3 de agosto de 2023», razón por la cual, indudablemente, debe ser vinculada al presente amparo.

4. La situación descrita permite la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de

amparo.

4. La situación descrita permite la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil

4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00318-01 para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.

5. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará que la secretaría de esta Sala, realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia.

DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás

tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00318-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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