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CSJ - ATC784-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC784-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC784-2021 Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00092-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 14 de mayo de 2021 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que José Apolinar Olea Ortega, le instauró a la Fiscalía General de la Nación, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió que se ordenara a la autoridad accionada le resolviera el derecho de petición que le elevó el 25 de enero de 2021 , mediante el cual buscaba que se: i) Adopten las «medidas jurídicas» que pertinentes, para que el trámite identificado con radicado nº SPOARadicación N° 23001-22-14-000-2021-00092-01 234176001007201900286 que conoce la Fiscalía Doce Local de Lorica se surta de manera «rápida», ii) Le informe en qué estado se encuentra el proceso y cuáles han sido las actuaciones que se han adelantado, y iii) Investigue qué sucedió con la solicitud que elevó el 28 de septiembre de 2020, pues no ha recibido contestación alguna.

2. El a quo constitucional desestimó el amparo tras

actuaciones que se han adelantado, y iii) Investigue qué sucedió con la solicitud que elevó el 28 de septiembre de 2020, pues no ha recibido contestación alguna.

2. El a quo constitucional desestimó el amparo tras concluir que «el derecho de petición no puede ser utilizado para impulsar procesos judiciales».

3. Ese desenlace fue repelido por el promotor, quien insistió en las razones expuestas en el líbelo introductorio.

CONSIDERACIONES De este modo, emerge palmario que el Tribunal de Montería carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que la entidad querellada es del orden nacional ( Fiscalía General de la Nación) y, en tal virtud, atañe a los Juzgados del Circuito tramitarlo en primer grado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». 2Radicación N° 23001-22-14-000-2021-00092-01 Ahora, como lo que se enjuicia es un asunto de carácter penal, puesto que el libelista denuncia la falta de diligencia de la Fiscalía Doce Local de Lorica en el radicado

Ahora, como lo que se enjuicia es un asunto de carácter penal, puesto que el libelista denuncia la falta de diligencia de la Fiscalía Doce Local de Lorica en el radicado nº SPOA 234176001007201900286, la cual se advierte, fue vinculada al rito superlativo (6 may. 2021), colige esta Sala que el llamado a conocer esta acción en primera instancia es el juez de esa especialidad, a saber, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica – Córdoba, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Ello atendiendo, el carácter «funcional» que ostenta respecto de la referida autoridad judicial, en cuanto a las controversias de este linaje, y no esta Sala de Casación Civil, encargada de conocer de las disputas en esa materia.

En consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,

torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019). 3Radicación N° 23001-22-14-000-2021-00092-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 6 mayo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Juzgados Penales del Circuito de Lorica – Córdoba, para que asuman el conocimiento en primera instancia.

SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Juzgados Penales del Circuito de Lorica – Córdoba, para que asuman el conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

4Radicación N° 23001-22-14-000-2021-00092-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPALSE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

5Radicación N° 23001-22-14-000-2021-00092-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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