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CSJ - ATC784-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC784-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC784-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01166-03 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte el incidente de desacato que Emilce promovió con ocasión de la sentencia T-275 de 2023, proferida por la Corte Constitucional, y asimismo se adoptan medidas para su cumplimiento. ANTECEDENTES 1.- Emilce, actuando en nombre propio y en el de su menor hijo, Salvador, impulsó acción de tutela contra la Sala de Familia del TribunalRad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que se dejara sin efecto la sentencia emitida por esa Corporación el 22 de marzo de 2022, que ordenó a favor de su progenitor, Manuel, su restitución al Reino de España. 2.- Esta Corporación el 18 de mayo de 2022 desestimó el amparo;

sentencia emitida por esa Corporación el 22 de marzo de 2022, que ordenó a favor de su progenitor, Manuel, su restitución al Reino de España. 2.- Esta Corporación el 18 de mayo de 2022 desestimó el amparo; decisión que ratificó la homóloga laboral el 29 de junio de ese año. 3.- Las anteriores resoluciones fueron revocadas por la Corte Constitucional, la cual, entre otras determinaciones, i) amparó los derechos fundamentales a la familia, el acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencia de la libelista, así como los derechos fundamentales de su menor hijo a tener una familia y no ser separado de ella y al respeto de su interés superior; ii) dejó sin efecto el veredicto del Tribunal, conminó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, entre otros aspectos y en un plazo no superior a un mes, en «coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores» y con la colaboración de la «Autoridad Central Española» evaluara varios aspectos del niño, así como «el impacto de la violencia que pudo ejercerse en contra de su mamá para su desarrollo integral y la garantía de sus derechos», y luego rindiera un informe al Tribunal; iii) a esta Corporación, la conminó expedir una nueva decisión que tuviera en cuenta el referido informe, e igualmente las directrices impartidas en el fallo de revisión. A su vez, dispuso remitir copias a la Comisaría 10 de Familia de

tuviera en cuenta el referido informe, e igualmente las directrices impartidas en el fallo de revisión. A su vez, dispuso remitir copias a la Comisaría 10 de Familia de Engativá «con destino al trámite de la medida de protección No. 615/22 de Emilce contra Manuel, para lo de su competencia. De igual forma, PREVENIR a la autoridad concernida que adopte las medidas necesarias para que atienda y resuelva oportunamente la solicitud presentada por la accionante». Asimismo, ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que acompañara el cumplimiento de la sentencia. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 4.- La libelista presentó incidente de desacato. Formuló acusaciones contra el Tribunal, el ICBF y la Fiscalía encargada de tramitar la denuncia que por violencia intrafamiliar le formuló a su expareja, padre del menor. Respecto al fallador plural, señaló que no ha avanzado en la ejecución de las directrices impartidas por la Corte Constitucional, toda vez que dispuso que el ICBF practicara entrevista al menor, por medio del exhorto que libró con destino a la Autoridad Central de España, pese a que esa prueba debe recaudarse a través de Carta Rogatoria, como se lo ha hecho saber dicha Autoridad en diversas oportunidades. También denunció que dicha Corporación «no ha tomado ninguna medida provisional que mitigue el riesgo en el que se encuentra [su] hijo (…); no se estableció Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, pertinente bajo el principio de interés superior del menor de edad, ni la

se encuentra [su] hijo (…); no se estableció Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, pertinente bajo el principio de interés superior del menor de edad, ni la regulación de visitas -Convenio internacionalque garantice realmente [sus] derechos y los de [su] hijo, así como no decretó como prueba los videos aportados a ser tenidos cuenta en el proceso de restitución (…)», y que revelan que el niño, en España, no está en condiciones óptimas. Por último, indicó que el juez colegiado no ha tramitado oportunamente sus memoriales, a diferencia de los de su contradictor. En cuanto al ICBF, informó que no se ha puesto en contacto con ella con el fin de rendir el informe ordenado por la Corte Constitucional. Asimismo, denunció que la Fiscalía General de la Nación en el proceso de violencia intrafamiliar que sigue contra el padre del menor, no ha presentado el respectivo escrito de acusación. De otro lado, destacó que la Defensoría del Pueblo en virtud del seguimiento al cumplimiento del mandato supralegal en cuestión, precisó en 3Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 su informe: «‘sugerimos de manera respetuosa, que se brinden lineamientos para que Cancillería e ICBF sepan cómo llevar a cabo trámite de restitución internacional y con esto cumplimiento del fallo, pues lo que hemos evidenciado es un vacío por parte de las autoridades de las actuaciones que deben realizar. En general, desde la Defensoría se

Cancillería e ICBF sepan cómo llevar a cabo trámite de restitución internacional y con esto cumplimiento del fallo, pues lo que hemos evidenciado es un vacío por parte de las autoridades de las actuaciones que deben realizar. En general, desde la Defensoría se solicita tomar las medidas adecuadas para que el fallo emitido en julio del 2023, tenga efectividad, pues pasados casi seis meses del mismo, tanto al niño como a la mujer se les continúan vulnerando los derechos fundamentales amparados por la Corte Constitucional’». Finalmente, relató que en España el padre del menor adelanta en su contra un proceso contencioso de divorcio. En virtud de lo anterior, pero a título de medida provisional, imploró lo siguiente: Primero. Se ORDENE al DESPACHO DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, realice SOLICITUD DE CARTA ROGATORIA ante la Autoridad Central de España, en la cual se peticione la realización de la valoración decretada en el numeral 3 del auto de fecha 2 de noviembre de 2023 emitido por este despacho. Segundo. Se ORDENE al Cónsul de Colombia en Madrid realizar comunicación para con las correspondientes entidades, así como para conmigo en el objetivo de fomentar el acercamiento diplomático en pro del cumplimiento de las órdenes y acciones que permita el acatamiento de lo establecido en el Sentencia 275 de 2023; así como que se ORDENE realizar contacto con el Ministerio de Relaciones Internacionales en pro de velar por la imparcialidad de los procesos adelantados en España. Tercero. Se ORDENE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF se

ORDENE realizar contacto con el Ministerio de Relaciones Internacionales en pro de velar por la imparcialidad de los procesos adelantados en España. Tercero. Se ORDENE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF se comunique conmigo y mi núcleo familiar, con el fin de que se realicen el estudio de las afectaciones y condiciones en que nos encontramos a raíz de esta situación, de conformidad con lo establecido la Corte Constitucional en la providencia objeto de cumplimiento de lo establecido, que no es otra cosa tener en cuenta “la situación fáctica y jurídica del menor de edad, su opinión sobre el presente asunto, la violencia contra la mujer y la decisión que de mejor forma garantice los derechos fundamentales del niño” Cuarto. Se peticiona al despacho se trámite ante al ICBF solicitud de Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en pro del derecho a la Familia y bienestar del menor de edad (…), se sugiera el ESTABLECIMIENTO como medida provisional de régimen de visitas en Colombia, es decir se realicen todas las gestiones diplomáticas y administrativas que permitan el ingreso [del menor] a Colombia; medida 4Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 viable de conformidad CONVENIO DE LA HAYA DE 25 DE OCTUBRE 1980 SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES que menciona en su artículo 5 “b) el "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al menor, por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su

menciona en su artículo 5 “b) el "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al menor, por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual”, así como el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y Adolescencia, que establece “se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes” (…)». Quinto. Se ORDENE al DESPACHO DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ al despacho adelantar SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN de trámite exequátur para validación de sentencia internacional. Sexto. Se ORDENE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, particularmente a la Fiscalía 401 a disposición de la Dra. CLARA MARITZA PARRA PALACIOS, la celeridad en el proceso NUC: 110016000050202273417, ya que se cuentan con todos los elementos probatorios para la realización de audiencia de acusación. 4.- Los involucrados en el asunto, previo el trámite de rigor, replicaron la solicitud incidental como se expone a continuación. El Defensor de Familia del Centro Zonal Engativá -ICBF Regional Bogotá, Harold Bernardo López, quien fue delegado para el cumplimiento del fallo, describió las actuaciones que ha emprendió con miras a su materialización, entre ellos, dos exhortos dirigidos a la Autoridad Central Española, y remitidos por conducto del Consulado de Colombia, en Madrid,

materialización, entre ellos, dos exhortos dirigidos a la Autoridad Central Española, y remitidos por conducto del Consulado de Colombia, en Madrid, cuyos resultados ha informado oportunamente al Tribunal. Javier Alberto Silvia Pena, Defensor de Familia del Grupo de Protección del ICBF, Sede Regional Bogotá, adscrito a la Corporación querellada, tras hacer un recuento pormenorizado del trámite adelantado por el Defensor de Familia Harold Bernardo López, destacó, con ocasión de las respuestas suministradas por Autoridad Central Española que «este defensor no tiene la facultad legal de exigir la práctica de la entrevista del menor a la autoridad española, ya que está sometida a la normatividad internacional, ésta solo se puede adelantar mediante comisión rogatoria a la autoridad española enviada por la Sala de Familia del tribunal superior, tal y como se ha indicado previamente en respeto de los 5Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 tratados internacionales establecidos» . A su vez, mandó copia de las actuaciones reportadas. La Magistrada ponente del proceso objeto de queja constitucional informó, en síntesis, que no ha dictado la sentencia de reemplazo porque el ICBF no ha rendido el informe ordenado. Precisó, además, que en el ámbito de sus competencias ha requerido a dicha entidad para que concrete los mandatos a su cargo, y, además, ordenó adicionar el exhorto librado a la Autoridad Central Española para que se realizara entrevista al menor; sin

de sus competencias ha requerido a dicha entidad para que concrete los mandatos a su cargo, y, además, ordenó adicionar el exhorto librado a la Autoridad Central Española para que se realizara entrevista al menor; sin embargo, dicha actuación no se ha materializado. Agregó que no se ha pronunciado sobre las solicitudes probatorias de las partes porque no es el momento procesal, que lo hará una vez se allegue el pluricitado informe. Además, remitió el expediente materia de revisión. El Consulado de Colombia en Madrid, España, por su parte, remitió las diligencias enfiladas a cumplir con los exhortos expedidos por el ICBF y sus resultados. La Comisaría de Familia 10 de Engativá informó que, en atención a lo establecido por la Corte Constitucional, y en el marco del procedimiento intrafamiliar seguido contra el padre del niño, tramitó el incidente de incumplimiento que la actora impulsó, « adoptando medidas de protección complementaria y sanción monetaria» con el fin de prevenir y salvaguardar los derechos y la integridad de las victimas conforme al ordenamiento jurídico. Agregó que, en la actualidad, se tramita un segundo incumplimiento de la medida de protección, a raíz de la solicitud que elevó la gestora el 22 de enero de 2024. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 La Fiscal 401 delegada antes los Juzgados Penales Municipales

enero de 2024. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 La Fiscal 401 delegada antes los Juzgados Penales Municipales puntualizó que n o es cierto que la Fiscalía cuente con todos los elementos probatorios que le permitan realizar la audiencia de traslado de escrito de acusación. Acotó que, conforme con los protocolos de investigación de los delitos de violencia de género y con el fin de hacer eficaz la acción penal en el marco de la violencia intrafamiliar, el ente acusado lleva a cabo la verificación de las circunstancias contextuales, además de contar con documentos y testimonios y el recaudo de información por parte del perito en informática de audios y videos; procedimiento que está adelantando. Por su parte, el progenitor del niño, Manuel, por conducto de su apoderada, informó, en síntesis, que está presto a cualquier requerimiento que se haga en relación con el menor, dentro del marco de las normas que regulen las actuaciones correspondientes. 5.- En el curso del trámite, la incidentante informó que el Tribunal remitió Carta Rogatoria para la práctica de la entrevista del menor que decretó, pero el Ministerio de Relaciones Exteriores la devolvió porque no cumplía con los requisitos previstos en la Convención, que era la aplicable para el recaudo de la prueba. En el mismo memorial, señaló que el 14 de marzo de 2024 el juzgado que adelanta en España el juicio de divorcio entre ella y el progenitor del menor adoptaría decisiones «en relación a visitas y

para el recaudo de la prueba. En el mismo memorial, señaló que el 14 de marzo de 2024 el juzgado que adelanta en España el juicio de divorcio entre ella y el progenitor del menor adoptaría decisiones «en relación a visitas y custodia del menor de edad, y por lo cual ante las dilaciones y no conocimiento del tribunal se podrían tomar medidas que vayan en contravía con los derechos de mi apoderada y pueden ser irreversibles». 6.- Con ocasión de los citados informes, y, especialmente, debido a los resultados infructuosos de los exhortos y la Carta Rogatoria librados por el 7Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 ICBF y el Tribunal de Bogotá, respectivamente, la Sala mediante proveído del pasado 1° de abril dispuso, entre otras determinaciones lo siguiente: Primero. Advertir que mediante este procedimiento se zanjará el incidente de desacato promovido por Emilce, e igualmente, se adoptarán las medidas que resulten apropiadas para materializar el cumplimiento de la Sentencia T-275 de 2023. Segundo. Ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Nubia Ángela Burgos Díaz, que remita inmediatamente el enlace de acceso al expediente y que lo mantenga actualizado. Asimismo, deberá abstenerse de continuar con el trámite de la Carta Rogatoria hasta tanto esta Corporación establezca las directrices correspondientes en aras de concretar el veredicto emitido por la Corte Constitucional. En lo demás, deberá seguir impulsando dicha causa. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en el

hasta tanto esta Corporación establezca las directrices correspondientes en aras de concretar el veredicto emitido por la Corte Constitucional. En lo demás, deberá seguir impulsando dicha causa. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en el numeral segundo de las consideraciones de esta providencia. Tercero. Conminar al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores, Julián Antonio Corredor Naranjo, para que en el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta decisión, informe lo siguiente: i) El nombre del funcionario o la dependencia responsable de tramitar la Carta Rogatoria expedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de restitución internacional de menor de Manuel contra Emilce, y cuyo trámite fue devuelto por falta de los requisitos correspondientes (rad. 11001-31-10-024-2021-00229-01). La información deberá contener los datos donde el funcionario o dependencia pueda ser contactado. ii) Si para el trámite de la Carta Rogatoria librada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual tiene por objetivo la práctica de una entrevista a un menor de edad residente en España, se aplica únicamente la Convención Interamericana de Exhorto o Cartas Rogatoria, suscrita el 30 de enero de 1975 , o también es dable aplicar el Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil de 18 de marzo

el 30 de enero de 1975 , o también es dable aplicar el Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil de 18 de marzo de 1970. Para el efecto, deberá tener en cuenta la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción No. 2 de Estrada, en respuesta al exhorto expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se entrevistara al niño Salvador. iii) Si tratándose de una prueba en un proceso de restitución internacional de menor deben omitirse las formalidades propias de una Carta Rogatoria, atendiendo lo dispuesto en los artículos 23 y 30 del Convenio de La Haya de 25 de octubre 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. El primero de ellos prevé que «no se exigirá, en el contexto del presente Convenio, ninguna legalización ni otras formalidades análogas». Conforme al segundo de ellos, «[t]oda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante de conformidad 8Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 con los términos del presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados Contratantes». iv) ¿Cuál es la Autoridad Central en España, por conducto de quien debe tramitarse la Carta Rogatoria? (…) Cuarto. Requerir a Emilce y a Manuel, para que en el término de tres (3) días

tramitarse la Carta Rogatoria? (…) Cuarto. Requerir a Emilce y a Manuel, para que en el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente al que reciban la notificación de esta decisión, informen en qué estado se encuentra el proceso de divorcio contencioso adelantado en España, las medidas adoptadas por la autoridad judicial que lo tramita respecto de las visitas de la madre al menor, si las mismas se han cumplido, y si ya se definió el régimen de custodia y visitas frente al niño. Con ese fin, deberán aportar las actuaciones correspondientes.

7.- En respuesta a los anteriores requerimientos, se destaca el del Ministerio de Relaciones Exteriores, que indicó: «1.- [l]a dependencia encargada de tramitar la Carta Rogatoria es el Grupo de Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial. 2.- Para el presente caso, es posible aplicar la Convención Interamericana de Exhorto o Cartas Rogatoria, suscrita el 30 de enero de 1975 o el Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil de 18 de marzo de

1970. No obstante, el trámite dado hasta la fecha, se ha realizado por medio de la Convención Interamericana de Exhorto o Carta Rogatoria; se sugiere adelantar la solicitud en virtud del Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil de conformidad con lo solicitado por el Juzgado de Primera

Instancia de Instrucción No. 2 de Estrada. 3.- No es posible omitir formalidades de la Carta Rogatoria, debido a que es un

en materia civil o mercantil de conformidad con lo solicitado por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción No. 2 de Estrada. 3.- No es posible omitir formalidades de la Carta Rogatoria, debido a que es un requisito para que sea tramitada por la Autoridad Central correspondiente en el Estado requerido. 4.- Para la Convención Interamericana de Exhorto o Cartas Rogatoria, la Autoridad Central en España es la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia y para el Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, la Autoridad Central es la Sudirección General de Cooperación Jurídica Internacional». Por su parte, Manuel mencionó que en España cursan dos procesos entre él y la incidentante, uno de divorcio, que él le promovió, y otro el que ella le instauró, denominado «procedimiento de menores protección, ejercicio 9Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 inadecuado guarda/administración de bienes» ; ambos tramitados por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Pontevedra. Respecto del primero, destacó que no se han adoptado decisiones de fondo, debido a las solicitudes elevadas por su contradictora para que se suspendan las vistas públicas por la agencia judicial que lo impulsa; además, precisó que el «21 de noviembre de 2022 se dictó el Auto nº 867/22» en el que se fijó a favor de ella un régimen de visitas provisional. En cuanto al segundo procedimiento, puntualizó que mediante decisión de 15 de enero de 2024, la referida agencia judicial negó la

visitas provisional. En cuanto al segundo procedimiento, puntualizó que mediante decisión de 15 de enero de 2024, la referida agencia judicial negó la solicitud de la interesada para que se le permitiera trasladar al menor a la ciudad de Bogotá por tres meses. Precisó que, contrario a lo alegado por la incidentante, en dichas causas se han garantizado sus derechos, a diferencia de lo que acontece en el procedimiento de violencia intrafamiliar adelantado por ella ante la Comisaría 10 de Familia de Engativá. Asimismo, precisó que si en este trámite se decide decretar como prueba el dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, allegado por la impulsora de este asunto, se le conceda «un término no inferior a veinte (20) días hábiles, para aportar un Dictamen Pericial para ejercer el derecho de controvertir la mencionada prueba así como solicitar decrete la comparecencia a Audiencia de Psicóloga Perito ALISIA MARÍA GONZÁLEZ REYES, [quien lo practicó] , señalando fecha y hora para interrogarla. Del mismo modo solicito se tenga en cuenta el informe psicológico forense del 22 de enero del 2024 rendido por ANA IZQUIERDO GALANTE a petición del Juzgado de 1ª Instancia no 5 de Pontevedra, España Emilce, por su lado, tras destacar que i) no cuenta con garantías en dichos procesos judiciales, « a tal punto de ser negada sin justificación alguna la solicitud de participación sin intervención del Consulado de Colombia en España, en las

Pontevedra, España Emilce, por su lado, tras destacar que i) no cuenta con garantías en dichos procesos judiciales, « a tal punto de ser negada sin justificación alguna la solicitud de participación sin intervención del Consulado de Colombia en España, en las audiencias en el proceso de divorcio contencioso ante Juzgado de Pontevedra; ii) que «no se llevó a cabo la audiencia de fechas 14 y 20 de marzo de 2024 ya que la abogada de oficio de la señora Emilce se encontraba incapacitada; motivo por el cual se reprogramó 10Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 la diligencia para el día 24 de mayo de 2024 (…)»; siendo fundamental la presencia del Consulado, ya que en la Jurisdicción Española también se pronunciarán en relación con las obligaciones y derechos del menor de edad Samuel, hijo en común entre las partes», iii) y resaltar el informe pericial de fecha 11 de marzo de 2024, que le practicó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pidió lo siguiente: Primero. Se ESTABLEZCA en el fallo de incidente de desacato, como recomendación y aplicación del enfoque de género, a través del decreto el INFORME PERICIAL FORENSE de fecha 11 de marzo de 2024 realizado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, y no que sea el Instituto Colombia de Bienestar Familiar quien realice dicha valoración; conforme al derecho de no revictimización y al desgaste de la señora EMILCE, pues de no establecerse esto implicaría la necesidad de una nueva entrevista y un desgaste emocional para ella. Segundo. Se ESTABLEZCAN términos taxativos para el cumplimiento de la

EMILCE, pues de no establecerse esto implicaría la necesidad de una nueva entrevista y un desgaste emocional para ella. Segundo. Se ESTABLEZCAN términos taxativos para el cumplimiento de la Sentencia T275-2023, así como las órdenes claras, las cuales que no supere el trascurso de un mes; en pro de cesar con la violencia institucional y vulneración de derechos a la familia y a una vida libre de violencia que se continúa presentado. 8.- Con base en el anterior recuento procede la Sala a resolver lo pertinente en torno al incidente de desacato promovido por la libelista, así como a adoptar las medidas que resulten apropiadas para el cumplimiento de la sentencia T-275 de 2023, proferida por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1.- El derecho de acceso a la administración de justicia no solo comporta el deber de los falladores de resolver los asuntos sometidos a su composición, sino también el de garantizar el cumplimiento de las decisiones que los dirimen. De nada vale un pronunciamiento jurisdiccional, si sus destinatarios o beneficiarios no pueden obtener su ejecución. En ese sentido, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento que hace parte de la Constitución Política, señala que « toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a 11Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos

11Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (…) , y a su vez que al Estado le corresponde «garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso». Tratándose de las órdenes emitidas en una acción de tutela, los interesados en su materialización cuentan con dos herramientas, el trámite de cumplimiento y el desacato, previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente. Sobre el primero de ellos, que es el aquí interesa, el aludido canon 27, en lo pertinente, contempla: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez

podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. En cuanto al segundo trámite, el precepto 52 del Decreto 2591 dispone: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…). 12Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (…). Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C367/20141 señaló: 4.4.3. Cómo se acaba de ver, para cumplir un fallo de tutela existe un término fijado de manera precisa por la Constitución: debe cumplirse de inmediato. Este cumplimiento puede obtenerse por diversos medios, entre ellos, por el incidente de desacato. En efecto, el incidente de desacato no es el único medio idóneo y eficaz para hacer cumplir un fallo de tutela. Y no lo es, porque para este propósito existe otro medio que es al menos tan idóneo

incidente de desacato no es el único medio idóneo y eficaz para hacer cumplir un fallo de tutela. Y no lo es, porque para este propósito existe otro medio que es al menos tan idóneo y eficaz: el trámite o solicitud de cumplimiento. (…) 4.4.3.2. En el contexto del trámite o solicitud de cumplimiento la actividad del ju

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