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CSJ - ATC785-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC785-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC785-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00549-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se procede a decidir lo concerniente en relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta para conocer de la tutela promovida por Raquel Aminta, Andrea Patricia, Myriam Elisa, Jaime López Rodríguez y Luz Myriam Rodríguez Vega frente al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión del juicio de declaración de unión marital de hecho propuesto por Kelly Johana Barreto contra los herederos determinados e indeterminados del fallecido Jaime Darwin López Sayas, radicado 2013-0413.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00549-01

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores exigen la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, conculcado por las autoridades accionadas.

2. Expresan, en concreto, que en el decurso censurado el 13 de julio de 2017, se dictó sentencia de primera instancia donde se declaró: (i) la «existencia de la unión marital de hecho entre

2. Expresan, en concreto, que en el decurso censurado el 13 de julio de 2017, se dictó sentencia de primera instancia donde se declaró: (i) la «existencia de la unión marital de hecho entre los señores Luz Myriam Rodríguez Vega y Jaime Darwin López Sayas, durante el período comprendido entre el 14 de mayo de 1981 y el 27 de enero de 2008», además de «la existencia de la sociedad patrimonial conformada» por la aludida pareja en el lapso reseñado, y (ii) la «existencia de la unión marital de hecho» y de «la sociedad patrimonial de hecho» entre los señores «Kelly Johanna Barreto Villada y Jaime Darwin López Sayas, durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2008 y el 9 de julio de 2013 ». Determinación que fue recurrida en apelación por los demandados y la señora Luz

Myriam Rodríguez Vega -interviniente excluyente-. El 15 de junio de 2018, el Tribunal convocado modificó parcialmente lo resuelto por el Juzgado accionado, en lo atinente a las uniones maritales reconocidas, de la siguiente manera: (i) la que existió entre el señor López Sayas y la señora Rodríguez Vega, se habría constatado a partir del «14 de mayo de 1981, hasta el mes de diciembre de 2010», y (ii) la que se configuró entre Kelly Johana Barreto Villalba y el occiso, «entre el mes de enero del año 2011 y hasta el 9 de julio de 2013». Aducen que en las precedentes decisiones se incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico y por error inducido. Lo

«entre el mes de enero del año 2011 y hasta el 9 de julio de 2013». Aducen que en las precedentes decisiones se incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico y por error inducido. Lo 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00549-01 dicho, por cuanto no se valoró adecuadamente el acervo probatorio. Contra el referido fallo interpusieron recurso de casación, el cual, fue inadmitió mediante providencia del 8 de julio de 2019 por esta Corporación (AC2677-2019). Frente a la anterior determinación, presentaron solicitudes de aclaración y complementación, mismas que fueron negadas por esta Sala el 7 de octubre de 2019 (AC4349-2019).

3. Pidieron, conforme lo relatado, que se deje sin valor y efecto los pronunciamientos de 13 de julio de 2017 proferido por el Juzgado recriminado y el del 15 de junio de 2018 dictado por el Tribunal acusado. En consecuencia, se ordene a los accionados « dictar una sentencia que ene derecho corresponda respecto de la declaración de la unión marital de hecho entre los señores Jaime Darwing López Sayas (Q.E.P.D.) y Luz Miryam Rodríguez Vega, la cual existió desde el 14 de mayo de 2981 y terminada el 09 de julio de 2013, como consecuencia se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes».

4. La acción fue presentada inicialmente ante la Sala

terminada el 09 de julio de 2013, como consecuencia se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes».

4. La acción fue presentada inicialmente ante la Sala de Casación Laboral, Colegiatura que el 16 de marzo de 2020, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala.

5. Arribadas la actuaciones, el amparo fue repartido al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, quien, el 1º de junio de 2020, se declaró impedido para conocerlo. Lo anterior, de conformidad con la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado como ponente

3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00549-01 «de las decisiones AC2677-2019 y AC4349-2019, proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, las cuales se encuentran directamente involucradas en esta acción constitucional». Mediante autos de 2 de junio, 24 y 27 de julio de 2020, respectivamente, los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro, Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Armando Tolosa Villabona y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, con sustento en el precepto anteriormente enunciado y, por estimar que el auxilio involucraba las reseñadas providencias, manifestaron separarse de la presente tramitación. El 10 de junio de 2020, el suscrito resolvió no declararse impedido para conocer de la salvaguarda, toda vez que «para la data en que se profirieron los proveídos AC-2677-2019 (8

El 10 de junio de 2020, el suscrito resolvió no declararse impedido para conocer de la salvaguarda, toda vez que «para la data en que se profirieron los proveídos AC-2677-2019 (8 jul) y AC4349-2019 (7 oct.) a los que se extiende la censura no formaba parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación».

6. Efectuado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este Despacho para lo correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

1. En aras de brindar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los jueces (singulares o plurales) el legislador les otorgó la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

En ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00549-01 2011-01687 y en ATC298-2020, Mar. 10 de 2020, rad. 202000083-00, señaló que «[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el

acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». Destacando que «(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».

2. Los funcionarios citados señalaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en una o más de las sesiones donde se discutieron y aprobaron los proveídos AC26772019 (8 jul.) y AC4349-2019 (7 oct.), a los que se extiende la queja.

3. En efecto, se observa que los supuestos de hecho aducidos coinciden con los motivos de impedimento previstos en el canon invocado, el cual, establece como tal, que « el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o

aducidos coinciden con los motivos de impedimento previstos en el canon invocado, el cual, establece como tal, que « el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00549-01 la providencia a revisar», situación que es evidente en la presente súplica. Lo dicho, dado que, en tales determinaciones, la Sala inadmitió la demanda de casación formulada y resolvió las solicitudes de aclaración y complementación presentadas por lo ahora actores, lo cual, compromete su criterio en este asunto.

4. En consecuencia, se declarará que los mencionados togados quedan separados del conocimiento en el sub examine.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los

Honorables Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para apartarse del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00549-01

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN

Conjuez

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00549-01

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN

Conjuez

GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ

Conjuez

ALVARO BARRERO BUITRAGO

Conjuez

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Conjuez

VIVIANA ANDREA CORTES URIBE

Conjuez 7

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