CSJ - ATC785-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC785-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC785-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04880-02 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a resolver el incidente de desacato promovido por Óscar Alberto Díaz del Castillo. ANTECEDENTES 1.- Esta Sala mediante fallo STC043-2024 (19 en. 2024) dispuso: AMPARAR los derechos al debido proceso e igualdad de Óscar Alberto Díaz del Castillo. Por tanto, se DEJA SIN EFECTO la sentencia expedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de noviembre de 2023, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico n° 11001-31-10-0202021-00232-01. En su lugar, se ordena a dicha Corporación que en el término de quince (15) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente, expida la providencia de reemplazo teniendo en cuenta las directrices aquí expuestas. A su vez, se ORDENA al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas remita el expediente digital al Tribunal.Rad. n°. 11001-02-03-000-2023-04880-02 2.- Dicho veredicto quedó en firme, luego de que la Sala homóloga laboral aceptara el desistimiento de la impugnación que formuló Juana Paola Mesías Cabrera, demandante en el proceso acusado (28 feb. 2024).
2.- Dicho veredicto quedó en firme, luego de que la Sala homóloga laboral aceptara el desistimiento de la impugnación que formuló Juana Paola Mesías Cabrera, demandante en el proceso acusado (28 feb. 2024). 3.- El beneficiario del mandato informó que no se ha dado cumplimiento a la orden constitucional y que en consecuencia se dé apertura al presente trámite incidental. Precisó que, aunque el 13 de febrero de 2024, el fallador plural denunciado emitió una nueva sentencia, esa decisión no atiende los lineamientos de la Sala. Tras destacar que la Sala atribuyó a dicha Corporación indebida motivación por no evaluar en conjunto las pruebas recaudadas y no aplicar adecuadamente la perspectiva de género, precisó, en esencia, que el Tribunal volvió a aplicar dicho enfoque a favor de su contradictora sólo por el hecho de ser mujer, al dar por ciertas sus afirmaciones y no las de él. Asimismo, indicó que la decisión no fue fruto del análisis conjunto y armónico de las pruebas allegadas, ya que otra vez sólo valoró los testimonios practicados a instancia de Juana Paola, dejando de lado los suyos, pese a que ambas declaraciones tienen el mismo peso, al no constarles más allá de lo dicho por las partes. También refirió que el Tribunal tuvo por demostrada la causal tercera de divorcio con la valoración psicológica aportada por Juana, así como el episodio ocurrido el 31 de diciembre de 2019, sin contrastar dichas evidencias con otras probanzas. Por último, anotó que «el análisis y la motivación utilizada por la Sala de
episodio ocurrido el 31 de diciembre de 2019, sin contrastar dichas evidencias con otras probanzas. Por último, anotó que «el análisis y la motivación utilizada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá para reafirmar su fallo, que a su juicio configura la causal 3ra del artículo 154 del Código Civil, está basada en las premisas de la asimetría económica presentada en la pareja, al mencionar que por ser la señora JUANA PAOLA MESIAS CABRERA quién sostenía los gastos económicos del hogar, y la actitud 2Rad. n°. 11001-02-03-000-2023-04880-02 pasiva del demandado frente a este desequilibrio económico» , con desconocimiento de «la declaración rendida por la demandante donde mencionó que conocía y aceptaba desde el comienzo la situación económica de mi poderdante, mencionando que para ella no era una carga por lo que se encontraba apoyando a su esposo que atravesaba una situación difícil mientras salían adelante sus proyectos». En consecuencia, pidió, de manera principal, que se invalide la determinación expedida en cumplimiento del fallo de tutela y, en su lugar, la Corte dicte el veredicto de reemplazo. Subsidiariamente, imploró ordenar al Tribunal que «profiera una nueva sentencia, sujetándose a lo decidido en la sentencia STC 043 emitida el 17 de enero 2024». Y en ambos casos, los Magistrados que integran dicha Corporación sean sancionados con las penas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Se ofició al Magistrado encargado de la causa donde debía cumplirse
Magistrados que integran dicha Corporación sean sancionados con las penas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Se ofició al Magistrado encargado de la causa donde debía cumplirse el mandato, quien informó que [e]n la decisión del 13 de febrero de 2024, este Tribunal abordó los lineamientos esbozados en la anterior sentencia. Y, a partir de un nuevo examen del caudal probatorio, concluyó que la sentencia de primer grado debía revocarse para decretar el divorcio con fundamento en la causal 3 del artículo 154 del Código Civil, y demás decisiones complementarias, sin que se desatendieran en ello las consideraciones de esa alta corporación obrando como juez constitucional, emitidas en sede de tutela, en la decisión calendada el 17 de enero de los corrientes. 5.- De esa manifestación se corrió traslado al petente, quien guardó silencio según informe secretarial (12 mar. 2024). 6.- El 2 de abril de 2024 se dio apertura al incidente de desacato, y comoquiera que no hay pruebas que practicar, se procede a decidir lo pertinente. 3Rad. n°. 11001-02-03-000-2023-04880-02 7.- El Magistrado Sustanciador pidió que se desestime el incidente, «pues esta Corporación dio cabal cumplimiento a la orden emitida en sentencia STC043-2024, por lo que ni objetiva ni subjetivamente hay lugar a declararlo probado» (12 abr. 2024). CONSIDERACIONES 1.- Conocida la naturaleza y los principios que orientan este sendero, el desacato contribuye a la cumplida ejecución del mandato constitucional, todo,
probado» (12 abr. 2024). CONSIDERACIONES 1.- Conocida la naturaleza y los principios que orientan este sendero, el desacato contribuye a la cumplida ejecución del mandato constitucional, todo, en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, salvaguardados en tal determinación. El castigo es viable siempre y cuando se demuestre la inobservancia de la directriz impartida, así como que la infracción es el resultado de la rebeldía del obligado a cumplirla, toda vez que (…) el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde (CSJ ATC409-2023). 2.- En el caso, tras confrontar los lineamientos trazados en el fallo de tutela con la nueva decisión expedida por el Tribunal querellado, se advierte que el mandato fue acatado, por ende, son improcedentes las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…).
hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…). 4Rad. n°. 11001-02-03-000-2023-04880-02 La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (…).
2.1.- En efecto, esta Colegiatura ordenó a la Magistratura de Bogotá que definiera nuevamente la segunda instancia del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que Juana Mesías le promovió al incidentante, porque evidenció que no la motivó adecuadamente. Ello, concretamente, porque al analizar si se estructuraba la causal tercera de divorcio, consistente en «ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra (…)», no aplicó en debida forma el enfoque de género, al invocarlo en beneficio de la promotora del litigio por el solo hecho de que era mujer. Además, no valoró en conjunto y de manera armónica los medios de convicción recaudados, tras otorgarle sin mayores justificaciones, más mérito a las pruebas practicadas a instancia de la promotora del proceso que las de él.
En esa dirección se indicó: En efecto, de la lectura de la providencia criticada se advierte que el juez plural asumió que debía adoptar un enfoque diferencial a favor de la demandante por el hecho de ser mujer, sin analizar si en realidad, a la luz de los roles de género de las partes, podía afirmarse que se encontraba en
debía adoptar un enfoque diferencial a favor de la demandante por el hecho de ser mujer, sin analizar si en realidad, a la luz de los roles de género de las partes, podía afirmarse que se encontraba en situación de vulnerabilidad frente al accionante, que ameritara adoptar medidas afirmativas a su favor e, igualmente, fuera la causa de patrones o actos de la violencia denunciada. Igualmente, se anotó: Por otra parte, la Colegiatura convocada, desde el punto de vista probatorio, no motivó adecuadamente su decisión. Así, dijo acudir a la prueba indiciaria para tener por acreditada la violencia psicológica denunciada por Juana, sin embargo, no reveló, como lo ordena el artículo 240 del Código General del Proceso, cuáles eran los hechos indicadores que quedaron debidamente demostrados, ni tampoco valoró su gravedad, concordancia y convergencia, o su relación con las demás pruebas que obran en el proceso. (…). De otro lado, como lo denunció el actor, el Tribunal sólo valoró la declaración de la demandante respecto de los hechos de violencia que ella denunció, sin parar mientes en su testimonio, según el cual, ocurría lo opuesto, así como el de los testigos practicados a su instancia, que a diferencia de los de la actora, no fueron valorados, pese a que se encontraban en las mismas condiciones, al no tener conocimiento directo de los hechos materia de controversia. (…). 5Rad. n°. 11001-02-03-000-2023-04880-02 Es decir, sin justificación plausible alguna, vulneró el derecho a la igualdad probatoria de las partes.
También se sostuvo: Finalmente, se advierte que el certificado según el cual la demandante fue sometida a terapia
Es decir, sin justificación plausible alguna, vulneró el derecho a la igualdad probatoria de las partes.
También se sostuvo: Finalmente, se advierte que el certificado según el cual la demandante fue sometida a terapia por violencia psicológica infringida por el actor no se analizó en armonía con las demás probanzas, específicamente, con las declaraciones que aquélla rindió en el interrogatorio de parte que se le practicó y en la visita practicada por la Trabajadora social del despacho.
En efecto, de acuerdo con dicho documento, expedido en mayo de 2021, recibió atención de la profesional Nayibe Barreto por dos años, mientras que en la entrevista con la Trabajadora Social del juzgado indicó que tenía una terapeuta personal desde la ruptura de su primer vínculo matrimonial. Además, de acuerdo al principio de necesidad de la prueba, para que pueda concluirse que existió la alegada violencia psicológica ha de demostrarse las acciones u omisiones que la constituyen, o indicativas de ella. En conclusión, el Tribunal de Bogotá no motivó adecuadamente la determinación criticada, razón por la cual, se amparará el debido proceso y el derecho a la igualdad del quejoso, para que decida nuevamente la controversia con base en los lineamientos aquí trazados, sin que se direccione el sentido de la decisión.
Por lo que se dispuso: (…) se ordena a dicha Corporación que en el término de quince (15) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente, expida la providencia de reemplazo teniendo en cuenta las directrices aquí expuestas. 2.2.- Ahora, el Tribunal expidió una sentencia en la que concluyó
del momento en que reciba el expediente, expida la providencia de reemplazo teniendo en cuenta las directrices aquí expuestas. 2.2.- Ahora, el Tribunal expidió una sentencia en la que concluyó nuevamente que el accionante incurrió en los supuestos de la causal tercera de divorcio, al inferir que ejerció actos de violencia contra Juana durante la relación de pareja. Para ello, atendió las observaciones realizadas por esta Magistratura, como se sigue. 2.2.1.- Frente a la aplicación de la perspectiva de género, y concretamente, respecto de la realización del «test de procedencia para incorporar la perspectiva de género a los asuntos litigiosos desde la función judicial» descrito en el mandato constitucional analizado, dedujo, en síntesis, que 6Rad. n°. 11001-02-03-000-2023-04880-02 la demandante era la proveedora del hogar, que en virtud del poder económico que tenía en la relación de pareja no se demostró que ejerció actos de violencia contra el aquí gestor, así como que, si bien, hubo violencia psicológica de él hacia ella, la misma no podía «endilgarse a una situación de debilidad de la cónyuge en el matrimonio ocasionada por hechos o situaciones discriminatorias de género». En esa dirección, esbozó, en primera medida, que: Vista así la prueba recaudada, al aplicar el test de procedencia de la perspectiva de género, evidencia la Sala, que el matrimonio de las partes JUANA PAOLA MESÍAS CABRERA y
En esa dirección, esbozó, en primera medida, que: Vista así la prueba recaudada, al aplicar el test de procedencia de la perspectiva de género, evidencia la Sala, que el matrimonio de las partes JUANA PAOLA MESÍAS CABRERA y ÓSCAR ALBERTO DÍAZ DEL CASTILLO, tiene características asimétricas de naturaleza económica. En efecto, acorde con lo narrado por la demandante JUANA PAOLA MESÍAS CABRERA en su interrogatorio, ella es quien asumió la carga económica del hogar, cubría los servicios públicos y la alimentación, pues, de la pareja es quien tiene un trabajo estable como gerente del Gun Club. Agregó la demandante, que aceptó asumir la carga económica del hogar porque tenía la esperanza de tener apoyo económico por parte del demandado, quien estaba construyendo una diversidad de proyectos. Seguidamente, sostuvo que: El Tribunal no advierte que el demandado ÓSCAR ALBERTO DÍAZ DEL CASTILLO BUITRAGO estuviera sometido a una relación de subordinación de alguna naturaleza que restringiera el ejercicio de su voluntad ni que existiera violencia física o psicológica ejercida por la cónyuge sobre él, aunque por la fuerza de los hechos no atribuibles a ella, tenía que depender de los recursos que la esposa proveía para el sustento y demás erogaciones propias de la vida hogareña. (…) De manera que, pese a que, desde el punto de vista material, el desarrollo de la vida matrimonial fue asimétrico, debido a la relativa solvencia económica de la demandante, quien asumía la carga económica del hogar, el acervo probatorio no permite concluir que la demandante, prevalida su mejor condición económica, ejerciera actos de dominación o
quien asumía la carga económica del hogar, el acervo probatorio no permite concluir que la demandante, prevalida su mejor condición económica, ejerciera actos de dominación o sojuzgamiento hacia su cónyuge, que permitieran establecer una discriminación por razones de género hacia este, aunque sí, esas diferencias de orden material generaron desavenencias y conflictos entre la pareja de distinto orden. Seguidamente, añadió que: En cuanto a la segunda parte del test, referente a la configuración de patrones o actos de violencia, contrario a lo concluido por el a quo, se advierte que sí hubo durante el matrimonio de las partes manifestaciones de violencia psicológica ejercida por parte del señor ÓSCAR ALBERTO DÍAZ DEL CASTILLO BUITRAGO hacia su esposa JUANA PAOLA MESÍAS CABRERA, si bien, esos episodios no pueden tampoco endilgarse a una 7Rad. n°. 11001-02-03-000-2023-04880-02 situación de debilidad de la cónyuge en el matrimonio ocasionada por hechos o situaciones discriminatorias de género. 2.2.2.- En cuanto a motivar la decisión a la luz de la evaluación conjunta de las pruebas, se advierte que las inferencias frente a que la demandante, pese a su posición de poder económico en la relación, no sometió al quejoso a violencia psicológica, como lo manifestó en su «declaración de parte», las dedujo luego de contrastar su versión con la de los testimonios rendidos. Por ese camino, señaló que en cuanto a ese hecho sólo existía su
al quejoso a violencia psicológica, como lo manifestó en su «declaración de parte», las dedujo luego de contrastar su versión con la de los testimonios rendidos. Por ese camino, señaló que en cuanto a ese hecho sólo existía su versión, sin que pudiera ser corroborada por medio de otras probanzas, ya que, por un lado, las declaraciones practicadas a instancia de la impulsora del proceso corroboraban los actos denunciados por ella, mientras los testigos llamados por el censor no suministraron detalles de la relación, al decir que Óscar no hablaba mucho sobre ésta. Al respecto, el juez plural enseñó: Como quedó analizado en precedencia, está demostrado que la persona responsable de la economía matrimonial era la demandante; sin embargo, no está probado que, prevalida de esa situación, la señora JUANA PAOLA MESÍAS CABRERA ejerciera actos tendientes a agredirlo y minimizarlo. Una perspectiva de esa naturaleza solo se extrae del dicho del señor DÍAZ DEL CASTILLO BUITRAGO, expuesto en la contestación de la demanda, donde afirmó que él es la parte violentada psicológicamente por causa de su carencia de recursos económicos; y, en su interrogatorio de parte, refirió que “yo fui sujeto de maltrato verbal desde una semana después de volver de la luna de miel”, pues la señora JUANA PAOLA mostró una personalidad diferente, hubo varios hechos con diversos niveles de gravedad en que lo agredía verbalmente porque JUANA le contestaba “con tres pedradas”, lo sacaba del apartamento y le levantaba la voz para callarlo. Ninguna de las anteriores afirmaciones está corroborada, ni siquiera por los declarantes que depusieron a solicitud del propio demandado, quienes no hacen referencia alguna al
del apartamento y le levantaba la voz para callarlo. Ninguna de las anteriores afirmaciones está corroborada, ni siquiera por los declarantes que depusieron a solicitud del propio demandado, quienes no hacen referencia alguna al respecto. El Monseñor JUAN VICENTE CÓRDOBA VILLOTA, indicó que, por comentarios del demandado, sabe que la pareja se dirigía entre ellos con gritos, había dificultad en la comunicación; su relación con ÓSCAR es principalmente de consejo; y que, pese a conocer a ambas partes, no tuvo contacto con estos en el hogar conyugal. La señora INGRID KEMENES AULESTIA refirió que el demandado es una persona respetuosa, cordial, que no tiene actitudes de agresividad y, que, la separación de las partes se derivó de una incompatibilidad que estalló de forma tensa, aunque aclara que no conoce a detalle lo ocurrido. Y, la testigo LILIANA COLMENARES BAENA describió al demandado como una persona amable, sensible, humano, inteligente y leal; agregó que ÓSCAR es una persona discreta que no habla de su matrimonio. Prosiguió, argumentando que: 8Rad. n°. 11001-02-03-000-2023-04880-02 Los testimonios de las personas citadas por el demandado, a pesar de ser amigos de este, no tienen mayor conocimiento de lo ocurrido en el matrimonio de las partes, dos de ellas INGRID KEMENES AULESTIA y LILIANA COLMENARES BAENA, se dedicaron a describir la personalidad que ellas conocen de ÓSCAR, pero no se aprecia que sean personas suficientemente cercanas al demandado que les conste su vida matrimonial y,
describir la personalidad que ellas conocen de ÓSCAR, pero no se aprecia que sean personas suficientemente cercanas al demandado que les conste su vida matrimonial y, ninguna de ellas hizo mención a las agresiones verbales denunciadas por ÓSCAR . En cuanto a la declaración del Monseñor JUAN VICENTE CÓRDOBA VILLOTA, tampoco menciona la violencia que el demandado refirió sufrir a manos de la demandante, para el declarante, según lo comentado por ÓSCAR, en el matrimonio de las partes lo acontecido eran problemas de comunicación (se enfatiza). 2.2.3.- Sobre la tesis de que sí había evidencia de maltrato psicológico del peticionario hacia Juana, destacó que así estaba demostrado con la valoración psicológica realizada por la Dra. Nayibe Barreto, en donde se aludió a su estado emocional a causa de comportamientos de Óscar, así como con los testimonios de la familia y amigos de Juana, quienes, aunque no convivieron con ellos, corroboraron el dicho de la demandante y, además, aludieron algunos hechos que el fallador plural calificó como «trato cruel», como «la falta de atención por parte del señor ÓSCAR ALBERTO DÍAZ DEL CASTILLO BUITRAGO sobre su esposa durante la cuarentena y, la falta de solidaridad y apoyo por parte del demandado durante el aborto [que sufrió Juana previó al nacimiento de la hija que las partes tienen en común]. Asimismo, se apoyó en la confesión del gestor en torno al episodio de violencia denunciada que sufrió Juana el 31 de diciembre de 2019, cuando la gritó y ella sintió que él sería capaz
la confesión del gestor en torno al episodio de violencia denunciada que sufrió Juana el 31 de diciembre de 2019, cuando la gritó y ella sintió que él sería capaz de golpearla. Dicho en otras palabras, y a tono con los parámetros trazados en la sentencia de tutela, tomó en cuenta que conforme al «principio de necesidad de la prueba, para que pueda concluirse que existió la alegada violencia psicológica ha de demostrarse las acciones u omisiones que la constituyen, o indicativas de ella». Así, sobre la anotada valoración psicológica y su mérito probatorio en relación con los demás medios de convicción, anotó: 9Rad. n°. 11001-02-03-000-2023-04880-02 El mencionado documento contiene una impresión diagnóstica certificada por una profesional de la salud, que no fue desvirtuada probatoriamente por el demandado. En la contestación de la demanda, el señor ÓSCAR ALBERTO DÍAZ DEL CASTILLO BUITRAGO se limitó a aportar las siguientes pruebas documentales copias declaraciones de renta de los años 2018 y 2019 de Óscar Alberto Díaz del Castillo Buitrago, según las cuales tiene un patrimonio de $128.870.000 y $217.770.000, respectivamente; Extractos bancarios ilegibles expedidos por el Banco Caja Social; Cuadro relación de compras hechas para la niña A.M.D. DEL C. M.; y, Extracto Crédito de Consumo de Sufi a nombre de Óscar Alberto Díaz del Castillo Buitrago, ninguna de las cuales, controvierte el diagnóstico certificado. Y, como
A.M.D. DEL C. M.; y, Extracto Crédito de Consumo de Sufi a nombre de Óscar Alberto Díaz del Castillo Buitrago, ninguna de las cuales, controvierte el diagnóstico certificado. Y, como se vio previamente, los testimonios citados por él principalmente explicaron la personalidad que conocen del demandado, sin conexión alguna con la relación conyugal, por falta de conocimiento directo de lo que acontecía en la vida matrimonial. (…) Si bien, en la conversación descrita la demandante admitió que asiste a terapia desde la separación de su primer matrimonio, mientras que, la certificación aportada indica que la Dra. Barreto Henao ha atendido a la demandante por espacio de dos años, este hecho, no resta fuerza demostrativa a los hallazgos de violencia psicológica certificados por la Dra. Nayibe Barreto Henao, profesional que cuenta con las herramientas para identificar cuándo se presentan esas situaciones de violencia. Seguidamente, anotó que si no se contara con esa certificación, en todo caso, los actos de violencia también se desprendían de «los interrogatorios de las partes, y las declaraciones rendidas de MARÍA DEL CARMEN CABRERA CONTO, GERARDO IGNACIO MESÍAS y JENNY CHACÓN ARCE y de la Historia Clínica de la demandante emitida por la Fundación Santa fe, se puede establecer indiciariamente la violencia psicológica de la que fue víctima la demandante». Y a efectos de desarrollar dicha aserción, se refirió, en primer lugar, a los hechos acaecidos el 31 de diciembre de 2019. Esbozó que:
violencia psicológica de la que fue víctima la demandante». Y a efectos de desarrollar dicha aserción, se refirió, en primer lugar, a los hechos acaecidos el 31 de diciembre de 2019. Esbozó que: También está demostrado, que la discusión ocurrida el 31 de diciembre de 2019 tuvo lugar en razón a la reacción desproporcionada del señor ÓSCAR ALBERTO DÍAZ DEL CASTILLO. En la demanda, la señora JUANA PAOLA MESÍAS CABRERA narró que el 31 de diciembre de 2019 “se encontraba celebrando fin de año en la casa de su suegra, en compañía de su cónyuge y la familia de éste. Durante la conversación familiar mi representada a una pregunta que su esposo le hizo, contestó “lo que tu digas”; inmediatamente, el sobrino del señor OSCAR DIAZ DEL CASTILLO BUITRAGO, comentó “Juanita encontró una forma inteligente de callar a mi tío”. Frente a este comentario la familia se río y a las 11:45 pm aproximadamente, el señor DIAZ DEL CASTILLO BUITRAGO se encontraba discutiendo con su sobrino quien para poner fin a la discusión le dijo “lo que tu digas tío”. Esto desató la ira del demandado, quien se levantó y parado frente a mi representada le dijo que necesitaba hablar con ella. Frente a la violencia con la que fue hecha la solicitud, la señora MESÍAS CABRERA se negó y esto enfureció más al demandado
a mi representada le dijo que necesitaba hablar con ella. Frente a la violencia con la que fue hecha la solicitud, la señora MESÍAS CABRERA se negó y esto enfureció más al demandado quien abandonó la cena y subió solo al segundo piso” (Hecho # 39)67 . En su interrogatorio, sobre el mencionado incidente, la demandante agregó que su cónyuge la encerró en una habitación a gritarla, al punto que ella se sintió amenazada físicamente debido a la estatura del señor Óscar Alberto. Esa versión resulta creíble, pues el mismo demandado, en su interrogatorio, hizo referencia a la misma discusión, esto es que 10Rad. n°. 11001-02-03-000-2023-04880-02 Juana respondió “lo que tu digas”, estuvo dirigido a “invalidarme y ridiculizarme en frente de otras personas y especialmente de mi familia, ese día empezó a haber una conversación en donde en algún momento mi sobrino dijo Juanita nos mostró una forma de callar a mi tío (…)”, cuando intentaron hablar ella empezó a gritar porque siempre buscaba “aplastarme con las palabras” y empezó “a hacerse la víctima”, por eso le habló duro a su esposa pidiéndole respeto. Es decir, la actitud asumida por el demandado fue altiva, pues a raíz de un comentario que se entiende fue hecho en broma por una tercera persona – sobrino del demandado -, el señor Óscar Alberto decidió explotar con su esposa, para exigirle respeto, en una forma que la señora demandante se sintió amenazada físicamente e incluso pensó que su cónyuge era capaz de golpearla por la actitud agresiva que asumió, siendo entendible que
en una forma que la señora demandante se sintió amenazada físicamente e incluso pensó que su cónyuge era capaz de golpearla por la actitud agresiva que asumió, siendo entendible que la demandante en esas circunstancias tratara de defenderse, al responderle al cónyuge. Después, y sobre la desatención del gestor durante el aborto que sufrió Juana y luego durante su embarazo, enseñó: Está a su vez demostrado, que la señora JUANA PAOLA MESÍAS CABRERA desde el mes de marzo de 2020, cuando inició la cuarentena, se trasladó a vivir con sus padres. Durante ese periodo, de los testimonios de MARÍA DEL CARMEN CABRERA CONTO y GERARDO IGNACIO MESÍAS, padres de la demandante, se extrae que percibieron los estragos de la relación matrimonial en Juana, por ejemplo, que dejó de alimentarse bien durante el embarazo, además, que vieron la asistencia de su hija a terapias, y que, hubo una actitud fría y de desentendimiento por parte de ÓSCAR ALBERTO, quien no tuvo un gesto de enamorado para con su esposa como lo dijo la señora MARÍA DEL CARMEN CONTO o como lo manifestó el señor GERARDO IGNACIO, Óscar es una persona “con quien Juanita ha tenido que luchar para obtener respuesta”. Finalmente, también está probado, que la señora JUANA PAOLA MESÍAS CABRERA tuvo con el demandado un primer embarazo, gestación que no llegó a término por un aborto espontáneo, como se aprecia en la Historia Clínica de la Fundación Santa Fe. El cuidado y acompañamiento, durante ese episodio, no lo hizo el señor ÓSCAR ALBERTO
embarazo, gestación que no llegó a término por un aborto espontáneo, como se aprecia en la Historia Clínica de la Fundación Santa Fe. El cuidado y acompañamiento, durante ese episodio, no lo hizo el señor ÓSCAR ALBERTO DÍAZ DEL CASTILLO, sino la familia de la señora JUANA PAOLA MESÍAS e incluso amigos, así lo dio a conocer la señora MARÍA DEL CARMEN CONTO quien al respecto manifestó estar agradecida por acompañar a su hija porque Juana cayó en situaciones de falta de oxígeno; y, la señora JENNY CHACÓN ARCE amiga de la demandante, narró que acompañó a Juana cuando sufrió el aborto, no fue Óscar quien hizo ese acompañamiento, lo que para la declarante confirmó la naturaleza fría del demandado y, no solo ello, sino que fue la testigo Jenny y su esposo, no Óscar, quienes ayudaron a Juana cuando se trataba de hacer mercado incluso cuando la demandante permaneció en casa de los padres durante la cuarentena. A partir de lo cual, la Colegiatura reprochada indicó: Los anteriores hechos, esto es, la discusión del 31 de diciembre de 2019, la falta de atención por parte del señor ÓSCAR ALBERTO DÍAZ DEL CASTILLO BUITRAGO sobre su esposa durante la cuarentena y, la falta de solidaridad y apoy
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