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CSJ - ATC787-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC787-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC787-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia dictada por esta Sala el 20 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela presentada por Magdalena Milagros Fuentes Sánchez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a la magistrada Nubia Ángela Burgos Díaz, con ocasión del juicio de “petición de herencia ”, promovido por Francy Jennifer Páez Galvis, en calidad de heredera de Luis Francisco Páez Suárez, a Carmen Rosa Páez Suárez. 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00

1. ANTECEDENTES La actora requiere adicionar el fallo de primera instancia, por cuanto “(…) no se resolvió sobre la incompetencia funcional de la Magistrada Sustanciadora (…), [por] hab[er] resuelto sola (y no en sala de decisión como lo ordena el art. 35 del C. G. P.) el recurso de apelación que interpus [to] contra la providencia que rechazó [la] oposición a la diligencia de entrega [practicada en el subexámine].

2. CONSIDERACIONES

1. El artículo 287 del Código General del Proceso,

recurso de apelación que interpus [to] contra la providencia que rechazó [la] oposición a la diligencia de entrega [practicada en el subexámine].

2. CONSIDERACIONES

1. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, establece: “(…) [C] uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria

(…)”.

2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, la facultad para pedir la adición de una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal1. 1 CSJ STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00

3. En relación con la solicitud incoada por la aquí interesada, la misma debe despacharse desfavorablemente, porque la sentencia emanada en esta sede definió el tema de fondo por el cual se interpuso el amparo, esto es, el reproche elevado contra la decisión que desestimó la oposición formulada por la actora dentro del caso bajo estudio. Por tanto, no hay lugar a la adición requerida, pues

reproche elevado contra la decisión que desestimó la oposición formulada por la actora dentro del caso bajo estudio. Por tanto, no hay lugar a la adición requerida, pues se reitera, los aspectos sustanciales ventilados en este ruego fueron definidos en su integridad. Para zanjar el ruego, esta Sala encontró que el reproche de la quejosa iba dirigido contra la supuesta “valoración defectuosa del material probatorio ”, aportado al comentado asunto, para demostrar su calidad de “poseedora” del predio inmiscuido; sin embargo, al realizar un estudio de los argumentos expuestos por la corporación querellada, se evidenció la razonabilidad de la decisión criticada, la cual no podía ser calificada como arbitraria o antojadiza.

4. Ahora, si bien la actora en el escrito tutelar señaló que el proveído del tribunal cuestionado, no fue emitido en una sala plural, lo cierto es, frente a ese punto no hizo ningún reproche específico en la parte argumentativa del libelo genitor, por tanto, nada se podría resolver al respecto.

Con todo, el argumento ahora expuesto por la censora, tampoco le abría paso a la concesión del 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00 resguardo, pues dicho tema ni siquiera fue puesto en conocimiento del colegiado confutado, mediante los mecanismos ordinarios, para que éste se pronunciara,

resguardo, pues dicho tema ni siquiera fue puesto en conocimiento del colegiado confutado, mediante los mecanismos ordinarios, para que éste se pronunciara, dentro del litigio, respecto de la supuesta irregularidad aquí enrostrada.

5. Por las razones expuestas, se negará la comentada adición.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición propuesta respecto de la sentencia dictada el 20 de agosto de 2020.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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