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CSJ - ATC788-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC788-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n° 111716 Acta 190 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, la Sala resuelve la impugnación propuesta por el apoderado de Derling Ortíz Riascos contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de junio de 2020, que declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Impugnación de tutela 111716 A/. Derling Ortíz Riascos Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y los sujetos procesales intervinientes en el proceso penal adelantado bajo el radicado 110016000017201403272.

1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “El representante manifestó que su asistido fue capturado por solicitud de la Fiscalía General de la Nación como presunto autor de la conducta de porte ilegal de armas, cuyo proceso se adelantó ante el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

Pese a las explicaciones dadas y las pruebas allegadas a la

de la conducta de porte ilegal de armas, cuyo proceso se adelantó ante el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Pese a las explicaciones dadas y las pruebas allegadas a la actuación con el fin de acreditar que dicha arma no era de su propiedad, estas no fueron suficientes para el aludido despacho, quien lo condenó mediante sentencia de 15 de enero de 2020 a 54 meses de prisión. Aseguró, que era deber del juzgado demandado, garantizarle a su asistido el debido proceso, por lo que estaba en la obligación de citar al defensor a la audiencia de lectura de fallo, con el fin de que pudiera hacer uso de los recursos de ley. No obstante, dicho despacho no convocó a la audiencia al profesional del derecho que lo representaba para ese momento, y tampoco lo notificó dentro del término de ejecutoria del fallo. Indicó que solo hasta el 3 de febrero siguiente, se informó al señor Derling Ortiz Riascos de la emisión de la sentencia en su contra, momento en el cual la misma ya había cobrado ejecutoria, por lo que no le fue posible formular el recurso de apelación. Solicitó que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de su asistido, y en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado dentro de ese proceso, a partir de la lectura de la decisión, y se ordene a la autoridad judicial demandada proferir un nuevo fallo.”Impugnación de tutela 111716 A/. Derling Ortíz Riascos

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado al señalar que los

A/. Derling Ortíz Riascos

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado al señalar que los reproches expuestos carecían de fundamento, toda vez que se acreditó que el juzgado demandado convocó en diferentes oportunidades a los defensores de confianza del accionante, quienes hicieron caso omiso a las citaciones.

En desarrollo de lo anterior, refirió que el libelista tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra y prefirió mantenerse al margen, pese a que su deber era estar atento a la etapa de juzgamiento y al resultado del mismo, razón por la cual se asignó un Defensor Público, quien asistió a la audiencia de lectura del fallo y no presentó recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria. En consecuencia, consideró que el no haber hecho uso dentro del proceso penal de los mecanismos de defensa que le otorgaba la ley hacía «improcedente la protección de manera alternativa o adicional para subsanar dichas omisiones o para revivir etapas o términos precluidos, que en mucho dependen de la misma conducta omisiva del demandante, ya que nadie puede invocar en su favor su propia culpa».Impugnación de tutela 111716 A/. Derling Ortíz Riascos

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los argumentos que se sintetizan a

continuación:

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los argumentos que se sintetizan a

continuación:

1. Reprocha que el Tribunal no evaluó que « no existe comunicación alguna dirigida por dicho despacho al abogado defensor del sindicado donde se le convoque para que compareciere a dicha diligencia indicándole hora y fecha para la lectura de decisión de fondo que se iba a adoptar ni tampoco al sindicado y hoy condenado».

2. En desarrollo de lo anterior, señala que « si el sindicado contaba con un defensor de confianza el despacho estaba en la obligación constitucional y legal de citarlo en debida forma para que compareciera el día y hora a la diligencia judicial de lectura de la sentencia y si este era renuente, requerir al sindicado exponiéndole dicha situación para que este si lo tenía a bien se comunicara con su defensor para su comparecencia y designara otro profesional del Derecho que lo representara. Mas no le estaba permitido al fallador relevarle arbitrariamente al sindicado su defensor de confianza».

3. En el mismo sentido, aduce que el Código de Procedimiento Penal establece « que para la lectura de las sentencias judiciales debe estar presente la defensa delImpugnación de tutela 111716

A/. Derling Ortíz Riascos sindicado para que haga uso de los recursos que le asisten en cumplimento de la labor encomendada, en el evento de que

A/. Derling Ortíz Riascos sindicado para que haga uso de los recursos que le asisten en cumplimento de la labor encomendada, en el evento de que la decisión no sea de recibo de este y la actitud tomada por el despacho en relevar del cargo al defensor de confianza sin su consentimiento ni el de su patrocinado es una conducta que contraria no solamente el ordenamiento supralegal sino el debido proceso en sí mismo y el máximo organismo de cierre, está en el deber constitucional y legal de corregir estos yerros en que han incurrido los administradores de justicia que por cierto han puesto en peligro claros derechos fundamentales sino que se ha creado como ya se dijo una inseguridad jurídica con la decisión que es materia de demanda de acción de tutela».

4. Con base en lo anterior solicita que la decisión de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutelaImpugnación de tutela 111716

A/. Derling Ortíz Riascos

Bogotá, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutelaImpugnación de tutela 111716

A/. Derling Ortíz Riascos ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido el 15 de enero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por medio del cual se condenó al accionante a la pena de 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Así las cosas, en estos escenarios el amparo constitucional no sólo tiene un

instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Así las cosas, en estos escenarios el amparo constitucional no sólo tiene un carácter excepcional, sino excepcionalísimo, ello para no afectar la seguridad jurídica y para garantizar un amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.Impugnación de tutela 111716 A/. Derling Ortíz Riascos En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante

la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar suImpugnación de tutela 111716 A/. Derling Ortíz Riascos cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto se puede entrever que en el presente evento la solicitud del memorialista, como acertadamente refirió el a quo constitucional, no satisface el requisito de subsidiariedad necesario para su procedencia, toda vez que el actor no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer su inconformidad. 5.1. Al respecto, se debe recordar que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias yImpugnación de tutela 111716

A/. Derling Ortíz Riascos extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de

ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de defensa el accionante deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (Cfr. T-480 de 2011), salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto. 5.2. Precisado lo anterior y descendiendo al caso sub judice se destaca que el memorialista no agotó el recurso ordinario de apelación, el cual, eventualmente, habría generado la oportunidad de acudir en sede extraordinaria de casación y, aun cuando el demandante aludió su imposibilidad de ejercerlo debido a la falta de representación por parte de su defensor de confianza en la diligencia pertinente para promoverlo, tal excusa se desvanece con base en la participación de un defensor público durante la audiencia en la cual se dio lectura a la sentencia objeto de reproche.Impugnación de tutela 111716 A/. Derling Ortíz Riascos Aunado a lo anterior, estima la Sala que las consideraciones efectuadas por el a quo constitucional en lo

reproche.Impugnación de tutela 111716 A/. Derling Ortíz Riascos Aunado a lo anterior, estima la Sala que las consideraciones efectuadas por el a quo constitucional en lo atinente a los motivos que llevaron a la asignación del referido representante de la Defensoría Pública resultan acertadas en cuanto: “Si bien el demandante cuestionó la no citación del defensor de confianza a la audiencia de lectura de fallo, es claro que el despacho demandado informó que dada la reiterada inasistencia injustificada del profesional del derecho a las audiencias, y con el fin de evitar una posible prescripción, requirió un defensor público y ordenó compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara la conducta del abogado de confianza. Pese a lo anterior, las actuaciones omisivas de los defensores de confianza persistían, ya que al inicio del juicio oral el profesional de derecho que venía asistiendo al demandante -Alexánder Riascos Tovarrenunció al poder y otro lo asumió. Días después este también desistió de la defensa y nuevamente la tomó el primero de los referidos abogados, el cual continuó con su inasistencia injustificada, por lo que el juez debió ordenar una nueva compulsa de copias y acudir a la figura del defensor publicó. En ese orden, no se advierte vulneración de ningún derecho fundamental del accionante y al contrario, el comportamiento de

nueva compulsa de copias y acudir a la figura del defensor publicó. En ese orden, no se advierte vulneración de ningún derecho fundamental del accionante y al contrario, el comportamiento de los defensores de confianza hizo que el juez, en ejercicio del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal de 2004, impidiera una maniobra dilatoria más, y acudiera a solicitar un defensor público con el fin de evitar la prescripción de la acción penal, profesional del derecho que en últimas fue quien continuó con la defensa de los intereses del demandante. En todo caso, se evidencia que tanto a los defensores de confianza que ejercieron su rol, como a Ortiz Riascos les fueron notificadas las respectivas fechas de las audiencias, a las direcciones suministradas por ellos. No obstante, pese a que tenían conocimiento del proceso, no comparecieron.” Al respecto, resulta pertinente resaltar que no obra explicación para que el enjuiciado se hubiese desatendido de la actuación cuando este tenía pleno conocimiento delImpugnación de tutela 111716 A/. Derling Ortíz Riascos proceso que se adelantaba en su contra, circunstancia que le imponía el deber de estar atento al trámite subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora enmendar aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales. Aquí es importante indicar que no es lógico que una persona, a sabiendas que se le adelanta un proceso penal, no

enmendar aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales. Aquí es importante indicar que no es lógico que una persona, a sabiendas que se le adelanta un proceso penal, no adopte ninguna diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder así a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las decisiones a emitirse podría ser una sentencia condenatoria. En este entendido, es a todas luces improcedente que el libelista busque la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una determinación ejecutoriada, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no lo hizo. Así las cosas, si el procesado se desentendió del asunto, esto no puede en modo alguno desencadenar en el compromiso de sus derechos de orden superior según se quiere hacer ver, cuando, además, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución uno de los deberes de los colombianos es precisamente colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. De este modo, resulta claro que el libelista declinó consciente y voluntariamente la posibilidad de debatir las inconformidades que le suscitaba la decisión de primer gradoImpugnación de tutela 111716 A/. Derling Ortíz Riascos a través del medio idóneo y eficaz que el ordenamiento para ese momento le proveía y que no era otro que el recurso de apelación, el que podía promover, incluso, de forma directa.

A/. Derling Ortíz Riascos a través del medio idóneo y eficaz que el ordenamiento para ese momento le proveía y que no era otro que el recurso de apelación, el que podía promover, incluso, de forma directa. 5.3. En ese orden de ideas, acreditada aparece la posibilidad que ostentaba el peticionario para postular sus pretensiones a través de la citada herramienta procesal (recurso de apelación) y, conforme con lo explicado, surge evidente la improcedencia de la acción de tutela, como acertadamente lo resolvió la primera instancia.

6. Ahora, adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la ponencia que en su momento fue presentada y que, en esencia, exponía la obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos los fallos de carácter condenatorio sean revisados por el superior en aplicación de la garantía de la doble conformidad 1, las razones por las cuales no comparte tal conclusión. 6.1. Como destacó la Sala mayoritaria de la Corte en reciente providencia adoptada el 13 de mayo del presente año

(radicado 107724)2, al abordar un asunto de contornos similares al sub judice, la regulación del principio de la doble conformidad a partir de las directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena

Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena 1 Así se expresaba en el proyecto derrotado.2 M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa.Impugnación de tutela 111716 A/. Derling Ortíz Riascos aplicación a la garantía instaurada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. En ese sentido, precisó la Corte en la providencia referida, se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía, en particular, aquellos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía (i) por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte en sede extraordinaria de casación3 y (ii) en las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018. A este respecto, en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado 107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo: “La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta

discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares. En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que ‘se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la 3 Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016.Impugnación de tutela 111716 A/. Derling Ortíz Riascos inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.’ En tal sentido resolvió: ‘Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias

‘Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.’ Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.” 6.2. Según se precisó en la providencia en cita no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a través del recurso de apelación es medio de la realización del derecho a la impugnación: “Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En

“Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.” Luego, como bien, lo destacó esta Corporación en la providencia aludida, si de lo que se trata es de garantizar elImpugnación de tutela 111716 A/. Derling Ortíz Riascos derecho a impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la decisión. 6.3. De igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria en el proveído mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una

mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente o, incluso, si se desiste después de haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito de la soberanía individual. En ese orden de ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se precisó en el proveído del 13 de mayo pasado (radicado 107724): “En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso.Impugnación de tutela 111716 A/. Derling Ortíz Riascos En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló: ‘El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la

‘El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.’ Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente: ‘Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.’” Y por lo dicho se acoge el argumento según el cual: “… desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión ‘solicitud’ empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva. Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la ‘solicitud’ como condición de

acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva. Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la ‘solicitud’ como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez.” 6.4. Bajo las ant

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