CSJ - ATC788-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC788-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente ATC788-2024 Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00197-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de abril de 2024, que denegó la acción de tutela promovida por Yudith Stella Ramírez Achury en su calidad de Juez de Paz de Zipaquirá contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Chía y Primero Civil del Circuito de esa ciudad, se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en en representación de Angélica María Rueda, Sergio Andrés Martínez y David Díaz Pabón , reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «oposición a la entrega del inmueble», presuntamente vulnerados por las agencias judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00197-01
En el año 2021, Sergio Andrés Martínez y Angélica María Rueda prestaron a David Díaz Pabón la suma de $30’000.000., obligación contenida en cinco (5) letras de cambio.
En el año 2021, Sergio Andrés Martínez y Angélica María Rueda prestaron a David Díaz Pabón la suma de $30’000.000., obligación contenida en cinco (5) letras de cambio. El 31 de octubre de 2022, ante el incumplimiento del pago de los abonos a la deuda y con el fin de llegar a un acuerdo con el deudor, Sergio Andrés y Angélica lo convocaron a audiencia de conciliación ante la Juez de Paz de Zipaquirá. Allí acordaron que, para solventar el pago de los intereses pactados, David Díaz Pabón, el deudor, les permitiría vivir de manera gratuita durante dos (2) años en una casa de su propiedad ubicada en el municipio de Chía, finalizado dicho período se devolvería el inmueble. Así, desde el 1º de noviembre de 2022 los acreedores residen en dicho bien. Sin embargo, el 1º de marzo de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, junto a autoridades policiales, se desplazaron hasta el referido inmueble anunciando que se trataba de una diligencia de desalojo producto de un proceso de restitución promovido por el Banco Davivienda contra David Díaz Pabón por incumplimiento en el pago de un leasing (radicado nº 2022-00113); los tenedores, Sergio Andrés Martínez y Angélica María Rueda, pese a no estar presentes en dicho momento, manifestaron (telefónicamente) oponerse a la diligencia, explicando que su estancia allí obedecía a un acuerdo al que llegaron con David Díaz
Angélica María Rueda, pese a no estar presentes en dicho momento, manifestaron (telefónicamente) oponerse a la diligencia, explicando que su estancia allí obedecía a un acuerdo al que llegaron con David Díaz Pabón ante la Juez de Paz Zipaquirá y que « no podían entregar el inmueble de la forma que ellos pretendían, debido a que es una casa campestre, que no era posible conseguir un inmueble de la forma que le exigían, y peor aún que no tenían dinero para arrendar algo a la carrera y el trasteo de toda su familia». 2Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00197-01
El juzgado comisionado para adelantar el procedimiento, no dio trámite a la oposición y les concedió a los ocupantes hasta el 12 de abril de 2024 para que realizaran voluntariamente la entrega del inmueble. La aquí accionante, Juez de Paz de Zipaquirá, contó que Sergio Andrés, Angélica y el deudor David Díaz se comunicaron con ella solicitando su ayuda, este último explicando que no pudo continuar con el pago de las cuotas del leasing con la entidad bancaria debido a que le triplicaron su monto y que no pudo defenderse en dicho juicio «por estar en el campo». Por lo anterior, la aquí accionante promovió la presente salvaguarda en defensa de los intereses de quienes se ven afectados con el desalojo – Sergio Andrés y Angélica – y el deudor David Díaz, personas que celebraron en su despacho audiencia de conciliación en equidad, la cual, según sostuvo, está siendo desconocida por los juzgados accionados.
celebraron en su despacho audiencia de conciliación en equidad, la cual, según sostuvo, está siendo desconocida por los juzgados accionados. Adujo que debió tramitarse la oposición manifestada por los tenedores del bien y examinar el acta de la aludida conciliación.
3. En consecuencia pretende, que se deje sin valor ni efecto « la diligencia de entrega para el día 12 de abril de 2024 del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (…); ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, remita la oposición al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá para que sea resuelta, teniendo en cuenta el acta que suscribí junto a los acá afectados como Juez de Paz y cuya fecha de entrega ya está estipulada hasta el 31 de octubre de 2024, para lo cual quedaría suspendida la diligencia hasta el 1º de noviembre de 2024 y realizar su entrega».
4. Mediante fallo de 7 de abril de 2024 el tribunal a quo denegó el auxilio tras advertir que la accionante, aún en su calidad de Juez de Paz, no detenta legitimación para demandar constitucionalmente la actuación
3Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00197-01
judicial cuestionada, pues no hace parte de la controversia de la cual se deriva, no exhibió poder especial otorgado por los afectados y tampoco manifestó que se tratara de un agenciamiento de sus derechos, siendo solo «las personas que concurrieron al acuerdo, así se diga que el juez de paz que autorizó la conciliación está interesado en que sus actuaciones se impongan», las legitimadas para hacerlo.
manifestó que se tratara de un agenciamiento de sus derechos, siendo solo «las personas que concurrieron al acuerdo, así se diga que el juez de paz que autorizó la conciliación está interesado en que sus actuaciones se impongan», las legitimadas para hacerlo.
5. La accionante manifestó impugnar el fallo. Insistió en que cuenta con legitimación para interponer la acción de tutela « toda vez que no se tuvo en cuenta las decisiones que como Juez de Paz avalé, por lo que la jurisdicción a la cual represento, queda sin piso jurídico ante las demás entidades y más aún, no son tenidas en cuenta como indicios o medios probatorios (…)».
CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. 4Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00197-01
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » .
2. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente respecto del despacho con categoría de circuito mencionado en la demanda – Primero Civil del Circuito de Zipaquirá – que con vista en el estatuto legal lo había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado, así lo establece el numeral 5° de dicho canon, al precisar que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
de dicho canon, al precisar que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Ahora, es claro que, aunque el despacho citado donde se tramita el proceso de restitución de inmueble , radicado nº 2022-00113, fue el que ordenó la entrega del bien y el desalojo de quienes lo ocupan (aquí representados por la accionante), lo cierto es que, los reclamos sustanciales los enfiló contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, específicamente porque, en su función como comisionado, supuestamente, habría omitido darle trámite a la oposición formulada contra la diligencia y porque dispuso continuar la misma (fijando su continuación para el 12 de abril de 2024). 5Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00197-01
Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión al juzgado del circuito, su actuación no constituyó el cimiento de la demanda constitucional, pues como viene de indicarse, el ataque apuntó concretamente al proceder de la autoridad judicial del orden municipal, evidenciándose que la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en este caso resultó apenas aparente. Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).
3. Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá – reparto – pues, para el caso específico, son los superiores funcionales del despacho convocado
(Juzgado Primero Civil Municipal de Chía). Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)». 6Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00197-01
proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)». 6Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00197-01
4. De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se reitera, al reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá, conforme lo dicho precedentemente.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su
expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces 7Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00197-01
competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.). Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora , ya que, según el inciso 3º del canon 139 del Código General del Proceso, «el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por
de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora , ya que, según el inciso 3º del canon 139 del Código General del Proceso, «el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro de la acción de tutela promovida por Yudith Stella Ramírez Achury, quien, en su calidad de Juez de Paz de Zipaquirá, manifestó actuar en representación de Sergio Andrés Martínez y Angélica María Rueda y David Díaz Pabón; inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente para el reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá, se asuma el conocimiento del asunto y se adelante el trámite de rigor.
8Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00197-01
TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto al tribunal a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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