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CSJ - ATC788-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC788-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC788-2026 Radicación n.°11001-22-03-000-2026-00814-01

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

1. Correspondería decidir la impugnación de la sentencia de 12 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá Sala Civil dentro de la acción de tutela que promovió Alberto Pabón Alvarado contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, extendiéndose a la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial División de Fondos Especiales.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal no vinculó a las demás partes actuantes dentro del proceso que motivó la interposición deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00814-01 la queja constitucional, circunstancia que impidió a dichos sujetos procesales ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción.

3. Se precisa que la notificación a la interesada se debe efectuar de manera directa, comoquiera que, cuando al fallador le resulte realmente imposible realizar la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al emplazamiento.

4. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se adelantan dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o

personal, como último remedio incluso puede acudir al emplazamiento.

4. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se adelantan dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00814-01 (...) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal... Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez

estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (...)

La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador... (CC A-018/05)

5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, de cara a que se vincule a todos los intervinientes de las actuaciones censuradas, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particularRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00814-01 escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

omitirla les fue impedido intervenir en ese particularRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00814-01 escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

6. Por lo consignado, se dispondrá a devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA regresar el expediente al Tribunal origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00814-01

TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 20C987744BFA16D911566C8808EAE6FBDCBB5A76E73A573AB2B6A95573C752F7

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