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CSJ - ATC793-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC793-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC793-2021 Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-09 (Aprobado en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES

1. En sentencia de 19 de junio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Martín Emilio Carvajal Carvajal. En tal virtud, ordenó a la aseguradora de riesgos laborales (A.R.L.) Equidad Seguros, que se pronunciara de fondo sobre la petición radicada el 15 de mayo de 2018. Así mismo, laRadicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-09 2 conminó para que autorizara, programara y suministrara al

accionante los siguientes servicios médicos:

«(…) ULTRASONOGRAFÍA DE VÍAS URINARIAS (RIÑONES VEJIGA

Y PRÓSTATA TRANSABDOMINAL), MONITOREO DE PRESIÓN ARTERIAL SISTÉMICA SOD, CITA DE CONTROL CON NEFROLOGÍA y el medicamento LOSARTÁN, ordenados por el nefrólogo Ricardo Puerto Chaparro desde el 23 de marzo de 2018».

ARTERIAL SISTÉMICA SOD, CITA DE CONTROL CON NEFROLOGÍA y el medicamento LOSARTÁN, ordenados por el nefrólogo Ricardo Puerto Chaparro desde el 23 de marzo de 2018». También prescribió para el promotor un diagnóstico a través de especialistas que « determine con precisión, suficiencia y claridad la cantidad y periodicidad de los tratamientos, medicamentos, exámenes, insumos y demás servicios de salud requeridos por el paciente para atender las patologías que presenta, los cuales deberán ser suministrados de forma oportuna y sin que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se requieran nuevamente los servicios».

2. El incidentante, actuando en nombre propio, nuevamente pidió el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, de acuerdo con lo compendiado en el primer grado de este asunto, se extrae que: «Mediante escrito remitido vía correo electrónico, el accionante promovió incidente de desacato por considerar que la entidad accionada no ha dado cabal cumplimiento a la orden constitucional, ante la omisión en la autorización de los servicios de salud requeridos, entre otros, el examen coproscopico, examen de transglutaminasa anticuerpos IG a semiautomatizado o automatizado, examen de inmunoglobulina a [IG A] automatizado, examen de vitamina B12 [cianocobalamina], examen de vitamina D 25 hidroxi total [D2-D3][calciferol], examen de hemograma iv

automatizado, examen de inmunoglobulina a [IG A] automatizado, examen de vitamina B12 [cianocobalamina], examen de vitamina D 25 hidroxi total [D2-D3][calciferol], examen de hemograma iv (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leuco grama recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado,Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-09 3 examen de ácido fólico, examen de ácido úrico y la cita médica de control con medicina interna, el suministro de los medicamentos denominados satoren 100 MG 90 tabletas, cefalexina, acetaminofén y uroxacin, al igual la práctica de los exámenes de ultrasonografía de vías urinarias, riñones, vejiga y próstata, urocultivo, uroanálisis, hemograma IV, proteína C reactiva PCR, prueba cuantitativa de alta precisión, eritrosedimentación manual, vitamina D 25 hidroxi total, ferritina, el examen de laboratorio de factor reumatoideo o automatizado, Covid 19, el procedimiento de cistoscopia, y si le fue cancelada la incapacidad que indica el actor le fue expedida el día 8 de marzo del presente año». Así mismo, el gestor señaló que « al día de hoy, 07 de abril de 2021, el paciente Martin Emilio Carvajal, presenta dolor de cabeza, fiebre, vómito, diarrea, perdida del aire y dolor en la garganta, en la cual,

Así mismo, el gestor señaló que « al día de hoy, 07 de abril de 2021, el paciente Martin Emilio Carvajal, presenta dolor de cabeza, fiebre, vómito, diarrea, perdida del aire y dolor en la garganta, en la cual, al día de hoy, 07 de abril de 2021, el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, NO EL HA REALIZADO Y NO LE HA AUTORIZADO, al paciente Martin Carvajal, la PRUEBA PCR, para determinar y verificar, a ciencia cierta, si, el paciente Martin Carvajal, esta contagiado del VIRUS

COVID 19 CORONAVIRUS».

3. El tribunal a quo, con auto de 14 de abril de 2021, requirió a la Gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L.

Equidad Seguros, a su homóloga de Riesgos Laborales y al Presidente Ejecutivo de la misma entidad, para que informaran sobre el cumplimiento de la obligación impuesta, y, en caso afirmativo, remitieran la documentación que así lo acredite.

4. Con decisión de 21 de abril siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta inició formalmente el incidente de desacato contra Patricia Sierra Molina, en su condición de gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros, y requirió a la SuperintendenciaRadicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-09 4 de Salud –Regional Nororiental, para que en el término de dos (2) días, contados desde la notificación, realice la actuación administrativa que estime pertinente y presente

4 de Salud –Regional Nororiental, para que en el término de dos (2) días, contados desde la notificación, realice la actuación administrativa que estime pertinente y presente informe al despacho:

5. Rocío Ramos Huertas, asesora del Superintendente Nacional de Salud, adujo que «la [entidad] no es superior jerárquico de las Empresas Promotoras de salud, ni de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud », razón por la cual requirió su desvinculación.

6. Con proveído de 29 de abril hogaño, el tribunal a quo abrió a pruebas el incidente de desacato y conminó a la ARL Equidad Seguros para que: «(…) en el término de un (1) día informe respecto de la prestación de los servicios de salud requeridos por el afiliado Martin Emilio Carvajal, e informe los motivos por los cuales no le ha autorizado el examen coproscopico, examen de transglutaminasa anticuerpos IG a semiautomatizado o automatizado, examen de inmunoglobulina a [IG A] automatizado, examen de vitamina B12

[cianocobalamina], examen de vitamina D 25 hidroxi total [D2D3] [calciferol], examen de hemograma iv (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leuco grama recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado, examen de ácido fólico, examen de ácido úrico y la cita médica de control con medicina interna, ni le

de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado, examen de ácido fólico, examen de ácido úrico y la cita médica de control con medicina interna, ni le ha suministrado los medicamentos denominados satoren 100 MG 90 tabletas, cefalexina, acetaminofén y uroxacin. De igual forma indique si ya le fueron practicados los exámenes de ultrasonografía de vías urinarias, riñones, vejiga y próstata, urocultivo (antibiograma concentración mínima inhibitoria automatizado), uroanálisis, hemograma IV, proteína C reactiva PCR, prueba cuantitativa de alta precisión, eritrosedimentación manual, vitamina D 25 hidroxi total, ferritina, el examen de laboratorio de factor reumatoideo o automatizado, Covid 19, el procedimiento de cistoscopia, si le fue pagada la incapacidad queRadicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-09 5 indica le fue expedida el día 8 de marzo del presente año, y si le fue reembolsado el dinero que canceló por la cita médica de control por medicina interna».

De igual forma, requirió «a la parte actora para que dentro del término de un (1) día, informe si la entidad accionada le ha continuado garantizando los servicios médicos conforme lo ordenado en la sentencia de tutela, y aclare que otras atenciones en salud actualmente están pendientes de autorización respecto de las patologías de origen laboral a cargo de la ARL. Ofíciese en tal sentido».

garantizando los servicios médicos conforme lo ordenado en la sentencia de tutela, y aclare que otras atenciones en salud actualmente están pendientes de autorización respecto de las patologías de origen laboral a cargo de la ARL. Ofíciese en tal sentido».

7. El interesado allegó varios escritos más, en los que reiteró la necesidad de que se conmine a la entidad renuente a autorizar las prescripciones pendientes y entregar los medicamentos respectivos.

8. Por su parte, el apoderado general de Equidad Seguros de Vida explicó que: «(…) respecto a la prueba de urocultivo, esta fue autorizada para el día 6 de marzo del presente año a las 8:46 de la mañana en IDIME de la ciudad de Cúcuta, y que para proceder a dar cumplimiento a la valoración por nefrología y urología se requiere que el señor Carvajal se realice dicho examen para que acuda al control con los resultados y el especialista determine la conducta a seguir.

Que respecto de las citas de cardiología y urología, la primera fue autorizada mediante orden No 4754904 para el día 26 de marzo de 2021 a las once de la mañana, en la calle 167 No 72-107 segundo piso consultorio 202 en la ciudad de Bogotá, y en relación con la segunda ordenada mediante autorización No 4754904 para el día 25 del citado mes y año a las nueve de la mañana en el edificio Oficce Park carrera 67 No 167-61 diagonal a la Clínica La Colina de Bogotá, asignándole los viáticos respectivos para su

el día 25 del citado mes y año a las nueve de la mañana en el edificio Oficce Park carrera 67 No 167-61 diagonal a la Clínica La Colina de Bogotá, asignándole los viáticos respectivos para su traslado, alimentación y alojamiento en el Hotel El Estadio en laRadicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-09 6 mencionada ciudad. Que en relación con el procedimiento de cistoscopia transuretral, este fue autorizado mediante orden No 4760212 para el día 18 de marzo del presente año a las nueve de la mañana con el doctor Hugo López en la Clínica La Colina en la ciudad de Bogotá, y en cuanto al ecocardiograma de estrés farmacológico, este fue autorizado mediante orden No 4760081 para la fecha antes citada a las doce del mediodía en la calle 77 No 13-35 IDIME Lago, frente a la cuales le suministró los viáticos respectivos para su traslado, alimentación y alojamiento tanto para el accionante como para su acompañante. Que en cuanto a los medicamentos satoren, amlodipino, acetaminofén, cefalexina y uroxacin, fueron autorizados mediante las órdenes No 4783136, 4836084 y 4778319, que fueron notificadas el día 14 de abril del año en curso, al correo electrónico del accionante martinrock45@hotmail.com; y que frente al examen de ultrasonografía de vías urinarias, riñones, vejiga y próstata, procedió con la renovación y autorización de la cita para el día 20 de mayo de 2021 a las doce y veinte minutos del medio día

de ultrasonografía de vías urinarias, riñones, vejiga y próstata, procedió con la renovación y autorización de la cita para el día 20 de mayo de 2021 a las doce y veinte minutos del medio día en la calle 12 A No 1E-24 del Barrio Caobos de la ciudad de Cúcuta mediante la orden No 4854002. Que respecto a los exámenes coproscopico, de transglutaminasa anticuerpos IG a semiautomatizado o automatizado, de inmunoglobulina a [IG A] automatizado, de vitamina B12 [cianocobalamina], de vitamina D 25 hidroxi total [D2-D3] [calciferol], de hemograma iv (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leuco grama recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado, de ácido fólico y ácido úrico, están ordenados bajo un diagnostico no derivado de los accidentes laborales reportados a la ARL (E790 hiperuricemia sin signos de artritis inflamatoria y enfermedad tofacea), derivados de medicina interna. Que al accionante le fue autorizada la valoración por neurocirugía mediante la orden No 4828487, frente a la cual el prestador no ha confirmado la disponibilidad de la cita, a pesar [de] que se le ha enviado en dos oportunidades el correo, y frente a la valoración por neurología se programó para el día 29 de abril del año en curso a las nueve y cuarenta minutos de la mañana, mediante la

enviado en dos oportunidades el correo, y frente a la valoración por neurología se programó para el día 29 de abril del año en curso a las nueve y cuarenta minutos de la mañana, mediante la autorización No 443748 con el doctor Fernando Trillos en la ciudad de Piedecuesta (Santander).Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-09 7 Que en el caso del accionante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander emitió el dictamen No 88259546 – 1428 de fecha 5 de diciembre de 2020, frente al cual interpuso el recurso de apelación al no estar de acuerdo con el mismo, e igualmente pagó los honorarios de los miembros de la Junta Nacional, caso que al verificar la página de la mencionada junta, le fue asignado a la Sala 1, el cual no registra más información. Que ante cualquier sospecha de síntomas de COVID 19, el accionante debe informar a la EPS a la cual se encuentra afiliado para que dicha entidad realice el proceso correspondiente a la toma de laboratorio que se requiera para la confirmación o no de esta, y en caso de que sea positiva proceder a hacer la reprogramación de las citas notificadas. Que el día 3 de mayo del presente año, el señor Carvajal radicó dos cuentas de cobro en las que solicita pago de medicina interna por tele consulta y cita de medicina interna presencial, sobre las cuales el área de prestaciones asistenciales realizó la validación evidenciando que las mismas carecían de soportes (no

interna por tele consulta y cita de medicina interna presencial, sobre las cuales el área de prestaciones asistenciales realizó la validación evidenciando que las mismas carecían de soportes (no adjunta historias clínicas, ni la autorización dada por la ARL para las mencionadas citas), por lo que el mismo día requirió al accionante al correo electrónico martinrock45@hotmail.com, para que adjuntara la documentación, so pena de que no se realizara el pago de la prestación económica y asistencial».

9. Mediante proveído de 18 de mayo de esta calenda, el precitado órgano colegiado sancionó por desacato a la referida gerente de la A.R.L. Equidad Seguros, con tres (3) días de arresto conmutables por tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) y multa de otros dos (2)

SMMLV.

10. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-09

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CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese

instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento. Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo queRadicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-09 9 se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.

2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando

actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.

2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras,

a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-09 10

3. Para establecer si en el asunto la incidentada incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto, si los hubiere.

En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra de Patricia Sierra Molina, gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros, siendo sancionada.

4. Ciertamente, de la verificación de las órdenes que originaron la actuación, esto es, la autorización y programación de los exámenes médicos prescritos por el médico tratante, así como garantizar « [los] demás servicios de salud requeridos por el paciente para atender las patologías que presenta, los cuales deberán ser suministrados de forma oportuna y sin que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se requieran nuevamente los servicios», deviene claro el cumplimiento parcial de los mandatos impartidos.

que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se requieran nuevamente los servicios», deviene claro el cumplimiento parcial de los mandatos impartidos. En efecto, según declaración del incidentante, a la fecha de iniciar el presente trámite, estaban pendientes de programación varias citas médicas; y, de acuerdo con el informe rendido por la entidad querellada, se acreditó que ya se autorizaron las siguientes: (i) Exámenes de «ultrasonografía de vías urinarias, riñones, vejiga y próstata, cistoscopia, urología y cardiología »Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-09 11 (órdenes n.° 4854002, 4760212, 4754912 y 4754904). (ii) Medicamentos «satoren 100 MG 90 tabletas, cefalexina, acetaminofén y uroxacin » (órdenes n.° 4783136, 4836084 y 4778319). No obstante, aunque resulta incuestionable que la incidentada ha gestionado algunos servicios médicos destinados a cumplir las órdenes de tutela, es evidente que la observancia ha sido parcial, toda vez que, como acertadamente coligió el tribunal a quo, no se acreditó que se hayan autorizado y/o prestado los exámenes de hemograma IV, proteína C reactiva, prueba cuantitativa de alta precisión, eritrosedimentación, creatinina en suero, nitrógeno úrico,

hayan autorizado y/o prestado los exámenes de hemograma IV, proteína C reactiva, prueba cuantitativa de alta precisión, eritrosedimentación, creatinina en suero, nitrógeno úrico, deshidrogenasa, ferritina y transaminasa oxalasetica y pirúvica, urocultivo y medicina interna , los cuales le fueron prescritos al accionante, sin que se advierta gestión en tal sentido. En ese orden, se reitera que las precitadas prestaciones se encuentran amparadas en la providencia que da origen a esta actuación, en la cual se relievó la necesidad de que el paciente no tuviese que acudir al juez de tutela cada vez que se le realice una prescripción médica, como queda en evidencia con este nuevo trámite incidental. Por último, en relación con la solicitud del peticionario para que se le practique la prueba PCR de Covid-19, se leRadicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-09 12 indica que, tal como se relievó en el primer grado de este asunto, aquel deberá gestionar lo pertinente con su EPS.

5. Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada persiste, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido la exima de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en la sentencia de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 18 de mayo de 2021 por el

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 18 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, a Patricia Sierra Molina, gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros. Previa notif icación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-09 13

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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