CSJ - ATC799-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC799-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
ATC799-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02081-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Barranquilla y Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, para conocer la acción de tutela instaurada por Dariusz Elías López Zulbarán contra el Banco Davivienda SA, Sauco BPO y el Instituto Municipal de Tránsito de Soledad.
ANTECEDENTES
1. El señor Dariusz Elías López Zulbarán instauró acción de tutela para la protección sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, propiedad y mínimo vital con ocasión de la solicitud que radicó el 16 de marzo de 2026 ante el Banco Davivienda SA y Sauco BPO ,
mediante la cual requirió:
1. Informar si el trámite de traspaso del vehículo placa SDU685 ya fue radicado ante el organismo de tránsito, indicando número de radicado y fecha.
2. Explicar las razones por las cuales el trámite aún no aparece registrado en el sistema RUNT, pese a haber cumplido con los requisitos y pagos solicitados.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-20 Código de verificación: F1A5117AD62EA40B6B67AB97B5AEFB34DBB3F0C19D43AA5AD55EA980DF3A8C77
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02081-00 2
3. Informar el estad o actual del proceso de perfeccionamiento y traspaso del vehículo.
4. Indicar la fecha cierta y definitiva para la culminación del trámite y la entrega material del vehículo.
5. Informar qué medidas adoptará el Banco Davivienda frente a las demoras presentadas por la firma SAUCO BPO, encargada del proceso.
6. Remitir copia del expediente o gestión adelantada en el proceso de traspaso del vehículo, incluyendo actuaciones realizadas ante la empresa transportadora y el organismo de tránsito.
7. Informar si exi ste algún impedimento legal o administrativo que impida la radicación inmediata del trámite de traspaso.
Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar a las entidades accionadas emitir una respuesta de fondo a cada una de sus solicitudes , así como la devolución del dinero pagado por la compra del vehículo, los intereses moratorios causados, y «una solución definitiva sobre la situación del vehículo».
2. El trámite fue asignado a l Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, que en providencia del pasado 10 de abril1, se abstuvo de asumir el conocimiento al considerar que carecía de competencia territorial dado que la competencia se da en el «lugar donde se originó la presunta vulneración de derechos fundamentales (en el presente caso BOGOTÁ), o donde surtan sus efectos tal vulneración (BOGOTÁ) », adicional a
que carecía de competencia territorial dado que la competencia se da en el «lugar donde se originó la presunta vulneración de derechos fundamentales (en el presente caso BOGOTÁ), o donde surtan sus efectos tal vulneración (BOGOTÁ) », adicional a que, ante la confusión en el escrito de tutela, al consultar en la base de datos de la ADRES, se evidencia que el domicilio del accionante es en Bogotá . En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Bogotá para lo de su cargo.
3. Luego, el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 14 de abril del presente año 2
1 Expediente Conflicto, Pdf 003, pág. 2. 2 Expediente Conflicto, Pdf 006.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-20 Código de verificación: F1A5117AD62EA40B6B67AB97B5AEFB34DBB3F0C19D43AA5AD55EA980DF3A8C77
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02081-00 3 consideró que, teniendo en cuenta que en el escrito en el cual se presentó la petición indicaba la ciudad de Barranquilla, fue allí el lugar donde presuntamente ocurrió la violación o amenaza al derecho fundamental, de modo que había fuero concurrente con el del domicilio, y era com petente el despacho al que inicialmente se le asignó el asunto.
fue allí el lugar donde presuntamente ocurrió la violación o amenaza al derecho fundamental, de modo que había fuero concurrente con el del domicilio, y era com petente el despacho al que inicialmente se le asignó el asunto.
En tal virtud, promovió conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente ante esta Sala, como superior funcional común, para que dirima la controversia.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Barranquilla y Bogotá, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, apli cables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud . De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-20 Código de verificación: F1A5117AD62EA40B6B67AB97B5AEFB34DBB3F0C19D43AA5AD55EA980DF3A8C77 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02081-00 4 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que, busca,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para
para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021, ATC0882026, ATC485-2026 y ATC707-2026).
Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117 -2021, ATC095-2022 y, ATC054-2025, ATC088-2026, ATC485 -2026, ATC707-2026), entre otros.
3. En el presente asunto, se advierte que el accionante, utilizando la plataforma en línea establecida para la recepción y reparto de tutelas, eligió los juzgados de Barranquilla para radicar su acción de tutela, ciudad donde, en su parecer, se dio la vulneración a sus derechos fundamentales, como lo señaló en el escrito de tutela.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-20 Código de verificación: F1A5117AD62EA40B6B67AB97B5AEFB34DBB3F0C19D43AA5AD55EA980DF3A8C77
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02081-00 5 Esa determinación resulta compatible con la regla de competencia territorial a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con su desarrollo reglamentario, en cuanto habilita al presunto afectado para acudir ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración, o donde razonablemente se producen sus efectos.
Bajo ese entendimiento, el factor territorial no se define exclusivamente por la sede de la autoridad accionada, sino por el escenario en el que el peticionario afirma soportar la incidencia real del acto u omisión cuestionados, que ordinariamente coincide con el lugar de su domicilio.
Por consiguiente, verificado que Barranquilla es uno de los foros territorialmente admisibles, y que, además, fue el elegido por el actor, dicha selección fija la competencia en el juez que inicialmente conoció el asunto y excluye la posibilidad de declinarla, pues el régimen a prevención impone asum ir el trámite cuando el fuero escogido se muestra razonable y jurídicamente atendible.
4. En consecuencia, al haber sido el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla el primero en recibir la solicitud constitucional, y al corresponder dicho territorio al ámbito en el que el accionante afirma padecer los efectos de la presunta vulneración, es allí donde debe radicarse el conocimiento del amparo.
solicitud constitucional, y al corresponder dicho territorio al ámbito en el que el accionante afirma padecer los efectos de la presunta vulneración, es allí donde debe radicarse el conocimiento del amparo.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-20 Código de verificación: F1A5117AD62EA40B6B67AB97B5AEFB34DBB3F0C19D43AA5AD55EA980DF3A8C77
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02081-00 6 Por tanto , se ordenará remitir inmediatamente la actuación a ese despacho , para que asuma el trámite correspondiente y decida la controversia en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla es el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Dariusz Elías López Zulbarán
contra el Banco Davivienda SA, Sauco BPO y el Instituto Municipal de Tránsito de Soledad.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al
Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
Notifíquese y Cúmplase,
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al
Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-20 Código de verificación: F1A5117AD62EA40B6B67AB97B5AEFB34DBB3F0C19D43AA5AD55EA980DF3A8C77 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999