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CSJ - ATC801-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC801-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ

Conjuez Ponente

ATC801-2026 Radicación No 11001-22-10-000-2025-02146-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Corresponde decidir los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios, y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer de impugnación presentada por Joao Paulo Duarte contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá D.C. Los magistrados Francisco Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios, y Martha Patricia Guzmán Álvarez señalan como causales las previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, todos ellos por haber participado en la sesión que aprobó la sentencia STC121872025 del 6 de agosto de 2025 , (rad. 2025 -01024-01)Radicación N° 11001-22-10-000-2025-02146-01

2 mediante l a cual se revocó parcialmente la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

2 mediante l a cual se revocó parcialmente la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá el 15 de julio de 2025. ANTECEDENTES Para efectos de la decisión que debe ser proferida es necesario considerar lo siguiente: 1.- En auto del 21 de enero de 2026 el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama , pone de presente que se encuentra impedido por cuanto: “comoquiera que involucra lo resuelto por esta Corte en STC12187 -2025, de 6 de agosto (rad. 2025-01024-01), fallo en el cual se abordaron aspectos cuestionados en esta oportunidad.”

2.- En auto del 16 de febrero de 2026 el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño , pone de presente que se encuentra impedido por cuanto: “comoquiera que tuve participación en la decisión STC12187-2025 (6 de agosto, rad. n° 2025-0102401), que motiva la presente controversia.”

3.- En auto del 23 de febrero de 2026 el Magistrado Francisco Ternera Barrios , pone de presente que se encuentra impedido por cuanto: “en mi condición de integrante de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, suscribí la sentencia STC12187-2025 que en segunda instancia resolvió la impugnación de una tutela anterior promovida por el mismo accionante con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos n.° 11001311001520240023300, y que constituye el fundamento de inconformidad y debate aquí.”

4.- En auto del 27 de febrero de 2026, la Magistrada Martha

accionante con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos n.° 11001311001520240023300, y que constituye el fundamento de inconformidad y debate aquí.”

4.- En auto del 27 de febrero de 2026, la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, pone de presente que se encuentraRadicación N° 11001-22-10-000-2025-02146-01

3 impedida por cuanto: “Comoquiera que la tutela de la referencia involucra la providencia STC12187 -2025, y participé como Ponente en la sesión de 6 de agosto de 2025, en la cual se aprobó dicho pronunciamiento”

5.- En auto del 4 de febrero de 2026 la Magistrada Adriana Consuelo López Martínez , pone de presente que “no concurren causales de impedimento, toda vez que no participé en l a sentencia de tutela en que se basa el funcionario precedente.”

6.- En auto del 27 de febrero de 2026 la Magistrada Hilda González Neira, pone de presente que “(…) no me encuentro impedida para conocer de la acción de tutela de Joao Paulo Duarte contra el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá, al no concurrir en mi ninguna de las causales previstas. Lo anterior, en la medida que, revisada la demanda, si bien guarda relación con el proceso ejecutivo de alimentos 202400233-00, lo cierto es que el objeto de la pretensión difiere del asunto previamente decidido. Además, no se formula reproche alguno contra la sentencia STC121872025 (6 ag.), ni frente a esta Corporación.”

La Sala de Conjueces fue integrada en diligencia de

asunto previamente decidido. Además, no se formula reproche alguno contra la sentencia STC121872025 (6 ag.), ni frente a esta Corporación.”

La Sala de Conjueces fue integrada en diligencia de sorteo, realizada el 5 de marzo de 202 6, por: DORA

CONSUELO BENITEZ TOBÓN , ARLOS ENRIQUE TEJEIRO

LOPEZ, NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN , JUAN PABLO GIRALDO PUERTA , ESTEBAN AGUIRRE HENAO y ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ como ponente , decisión comunicada el 10 de marzo de 2026. Conformada la Sala de Conjueces en la misma fecha e ingresada al Despacho de la Conjuez ponente.Radicación N° 11001-22-10-000-2025-02146-01

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El 10 de marzo de 2026 ingresa al despacho para resolver. ARGUMENTOS PARA RESOLVER Atendidos los anteriores antecedentes fácticos, es procedente resolver los impedimentos formulados por los honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios, y Martha Patricia Guzmán Álvarez teniendo en cuenta que, para fundamentar su impedimento, se refieren a los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: El numeral 4° del artículo 56 del C.P.P. establece: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

“Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. El numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. establece:

6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Del caso concreto: El accionante Joao Paulo Duarte impugnó la sentencia del 10 de diciembre de 2025, proferida por la Sala de Familia

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó la acción constitucional. Lo anterior alRadicación N° 11001-22-10-000-2025-02146-01

5 considerarse que, tras examinar el expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos, no se evidencio la supuesta arbitrariedad en que incurrió la autoridad judicial accionada, menos aún que la sentencia del 9 de octubre de 2025 sea opuesta a la ley y que, las consideraciones expuestas en el fallo objeto de censura resultan razonable, sin que sea pertinente, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual co n la autoridad jurisdiccional en torno a la valoración de las pruebas. Ahora bien, en el marco del análisis previo , resulta pertinente precisar que, revisada la sentencia STC12187no es más que una divergencia conceptual co n la autoridad jurisdiccional en torno a la valoración de las pruebas. Ahora bien, en el marco del análisis previo , resulta pertinente precisar que, revisada la sentencia STC121872025 del 6 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que en dicha providencia el estudio constitucional se circunscribió de manera específica a la eventual configuración de retrasos injustificados en la programación y realización de la audiencia dentro del proceso judicial aspecto que constituyó el eje central de la controversia allí planteada. Por su parte, en el asunto que ahora se examina, la impugnación formulada por el accionante se orienta a cuestionar la decisión adoptada por el despacho judicial, bajo el argumento de que esta fue proferida sin considerar su situación económica actual, cir cunstancia que a su juicio incide de manera directa en la determinación y exigibilidad de las obligaciones derivadas del proceso ejecutivo de alimentos. En ese orden de ideas, si bien ambas actuaciones guardan una conexión fáctica al derivarse del mismo proceso ejecutivo de alimentos con radicado N 2024 -00233-00, loRadicación N° 11001-22-10-000-2025-02146-01

6 cierto es que los supuestos fácticos y, especialmente, los problemas jurídicos que fundamentan cada reclamación son sustancialmente distintos. En la sentencia STC12187 -2025 se analizó una presunta vulneración asociada a dilaciones injustificadas en el trám ite procesal, mientras que en la

problemas jurídicos que fundamentan cada reclamación son sustancialmente distintos. En la sentencia STC12187 -2025 se analizó una presunta vulneración asociada a dilaciones injustificadas en el trám ite procesal, mientras que en la presente actuación el debate se contrae a la alegada omisión en la valoración de la capacidad económica del accionante al momento de adoptarse la decisión judicial. Así las cosas, se evidencia que el objeto de las pretensiones y el núcleo de la controversia constitucional difieren de manera sustancial, lo que descarta la existencia de identidad temática, de causa o de problema jurídico, en consecuencia, los impedimentos no se ajustan a las causales previstas en la ley y no están llamados a ser reconocidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

PRIMERO. - NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ para conocer para conocer de la acción constitucional presentada por Joao Paulo Duarte.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente al H onorable Magistrado Ponente FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, para lo correspondiente.Radicación N° 11001-22-10-000-2025-02146-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ

Conjuez Ponente

VALDERRAMA, para lo correspondiente.Radicación N° 11001-22-10-000-2025-02146-01

7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ

Conjuez Ponente

ESTEBAN AGUIRRE HENAO

Conjuez

DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN

Conjuez

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez

CON SALVAMENTO DE VOTO

CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ

ConjuezRadicación N° 11001-22-10-000-2025-02146-01

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SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No 11001-22-10-000-2025-02146-01

Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la presente providencia, por cuanto, a mi juicio, la queja constitucional formulada en la demanda del asunto con radicación 2025 0214601 guarda una estrecha relación con el tema que fue objeto de decisión en la sentencia STC 12187-2025. Ciertamente, el aquí accionante le atribuye a la autoridad convocada, en síntesis, haber omitido en la sentencia, dictada en el juicio de alimentos que en su contra promovió su menor hija -Rad.2024 0023300-, haber omitido valorar su capacidad económica y disminución, como efecto de la cautela decretada -impedir salir del país -; ignorar su situación personal y familiar -tener padres de avanzada edad-; pasar por alto la situación generada por la medida de

valorar su capacidad económica y disminución, como efecto de la cautela decretada -impedir salir del país -; ignorar su situación personal y familiar -tener padres de avanzada edad-; pasar por alto la situación generada por la medida de protección vigente y la cuantía de la ejecución; desconocer la validez y eficacia del acuerdo suscrito con la madre de la niña el 28 de Radicación n° 11001 -22-10-000-2025-02146-012 marzo de 2022, así como el compromiso asumido respecto a la educación de ésta. Esas cuestiones, sin duda, son inherentes a la obligación alimentaria ejecutada. Ahora, en la sentencia STC 12187 2025, la Sala también abordó el estudio de la obligación alimentaria objeto del cobro compulsivo, en tanto la queja del accionante recaía sobre el auto fechado 3 de febrero de 2025 que resolvió la reposición interpuesta con tra la orden de pago y el impedimento de salir del país -cautela-, acusadas de transgredir garantías fundamentales por omitir analizar el convenio ajustado por los padres de la infante, el día 28 de marzo de 2022, entre otras razones ligadas también a laRadicación N° 11001-22-10-000-2025-02146-01

9 capacidad económica y la incidencia de la medida cautelar en ella. Siendo ello así, a mi juicio, los temas planteados en la presente tutela están ligados con los debatidos en el fallo STC 12187 2025, especialmente el acuerdo regulatorio de la obligación de alimentos, firmado el 28 de marzo de 2022, motivo por el cual esti mo que se estructura el impedimento

presente tutela están ligados con los debatidos en el fallo STC 12187 2025, especialmente el acuerdo regulatorio de la obligación de alimentos, firmado el 28 de marzo de 2022, motivo por el cual esti mo que se estructura el impedimento previsto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; y, en consecuencia, procede aceptar los impedimentos propuestos.

Fecha ut supra.

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez

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