CSJ - ATC802-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC802-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

ATC802-2025 Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00032-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo emitido el 18 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela que María Rosario Rosero Benavides formuló contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicación 52-838-40-03-001-201200015-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se deje sin efecto lo actuado en el ejecutivo desde la diligencia de secuestro delRad. 52001-22-13-000-2025-00032-01

inmueble que dice poseer, para que, en su lugar, se renueve esa actuación y se le permita oponerse . Subsidiariamente pidió suspender el coercitivo por prejudicialidad penal y el reconocimiento de su señorío.

En sustento adujo ser poseedora del inmueble secuestrado en el coercitivo (2 may. 2012). Denunció irregularidades en dicha diligencia, así como la existencia de una investigación penal en contra del ejecutante por presunto fraude procesal. Relató que se programó el remate del predio, lo cual lesiona sus prerrogativas. En

irregularidades en dicha diligencia, así como la existencia de una investigación penal en contra del ejecutante por presunto fraude procesal. Relató que se programó el remate del predio, lo cual lesiona sus prerrogativas. En síntesis, consideró que las actuaciones y omisiones del juzgado municipal amenazan sus derechos fundamentales.

2. La tutela se asignó al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, quien la remitió al Tribunal de Pasto tras considerar que no podía conocerla debido a que dictó sentencia de segunda instancia en el coercitivo (18 oct.

2016).

3. El Tribunal admitió el resguardo y lo tramitó. Al

resolverlo destacó que:

«(...) la admisión del presente amparo devino en ocasión de la falta de competencia declarada por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, sin embargo, de los supuestos alegados en elRad. 52001-22-13-000-2025-00032-01

líbelo del amparo se verifica que en nada tiene que ver con dicho despacho, pues, aunque no se desconoce su pronunciamiento sobre la alteración aditiva por enmienda, se reseñan supuestos que en nada lo vinculan (...).»

A pesar de lo anterior, desató la salvaguarda en contra de la promotora debido a la insatisfacción de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

4. La tutelante impugnó con reiteración de los argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con los hechos que provocaron el reclamo supralegal y las evidencias aportadas al expediente, se advierte que la salvaguarda se dirigió exclusivamente

argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con los hechos que provocaron el reclamo supralegal y las evidencias aportadas al expediente, se advierte que la salvaguarda se dirigió exclusivamente contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres, debido a las actuaciones que ha desplegado en el trámite de ejecución de la sentencia que dirimió el coercitivo. A decir verdad, ningún reproche elevó la tutelante contra el fallo de segunda instancia que en esa disputa emitió el Juzgado Civil del Circuito de la misma urbe.

De allí que el resgua rdo, a tono con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificadoRad. 52001-22-13-000-2025-00032-01

por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 1, debió ser desatado en primer grado por la agencia del Circuito, al fungir como superior funcional del despacho municipal accionado.

Es decir, la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es, la Sala, para desatarlo en segundo grado. Por lo que, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres en primera instancia.

Sobre el particula r esta Magistratura ha puntualizado:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia

sea definida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres en primera instancia.

Sobre el particula r esta Magistratura ha puntualizado:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una de cisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anoma lía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad

1 «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».Rad. 52001-22-13-000-2025-00032-01

con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396 -2016, reiterado, entre much os otros, en ATC1684 -2016, ATC1686 -2016 y en ATC1548-2023, ATC1160-2024, entre otras).

En consecuencia, se declarará la nulidad del fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con el fin de que el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres asuma el trámite de la causa en primer grado.

emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con el fin de que el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres asuma el trámite de la causa en primer grado.

Todo lo demás, conserva validez, conforme a los artículos 16 y 138 del Código General del Pro ceso. El primero de ellos dispone que «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subj etivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente». Y el segundo, establece que «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará».Rad. 52001-22-13-000-2025-00032-01

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto carecía de competencia funcional para decidir las diligencias en primera instancia.

Segundo: Declarar la nulidad del fallo dictado el 18 de marzo de 2025 por dicha magistratura. El resto de las

competencia funcional para decidir las diligencias en primera instancia.

Segundo: Declarar la nulidad del fallo dictado el 18 de marzo de 2025 por dicha magistratura. El resto de las actuaciones conservan validez, en los términos de los artículos 16 y 148 del estatuto adjetivo.

Tercero: Remitir el asunto a l Juzgado Civil del Circuito de Túquerres para que esa autoridad lo defina en primer grado.

Cuarto: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Rad. 52001-22-13-000-2025-00032-01

Quinto: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma más expedita.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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