CSJ - ATC802-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC802-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
ESTEBAN AGUIRRE HENAO Conjuez ponente
ATC802-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05784-00 (Aprobado en sala de sesión de catorce de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Ante la presentación del escrito de tutela, se inició por los Magistrados que componen la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , el análisis de todas las actuaciones procesales desplegadas no solo por las partes , sino también por las autoridades judiciales sobre estos mismos hec hos y puntos de derecho . Al estar dirigida esta pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales ya estudiadas en sede de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, en segunda instancia, por esta misma Sala de Casac ión Civil, Agraria y Rural , se evidencia, en particular, una decisión anterior por parte de esta misma Sala plasmada en la sentencia STC17009-2025.
El hecho de que esta Honorable Sala de Casación Civil, Agraria y Rural hubiese ya conocido de estos mismos hechosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05784-00
2 y puntos de derecho en sede de tutela, implica que múltiples de los Magistrados que componen esta Sala ya hubiesen participado o dictado providencia sobre el objeto puntual de este litigio, pudiendo así configurar las causales de impedimento consagradas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Producto de esta situación, han declarado estar
este litigio, pudiendo así configurar las causales de impedimento consagradas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Producto de esta situación, han declarado estar impedidos la totali dad de Honorables Magistrados que conforman la Sala, así:
LOS IMPEDIMENTOS
La totalidad de Magistrados que componen la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia manifestaron estar inmersos en las causales de impedimento listadas en los numerales 4° y/o 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 ; toda vez que la acción constitucional en estudio involucra la sentencia STC17009-2025 (22 de octubre) en el radicado 2025-0007701, de la cual fue ponente la Magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ y participaron en discusión y aprobación los Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA , MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ , FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FRANCISCO TERNERA BARRIOS , como lo constata su firma electrónica al final del cuerpo de la providencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05784-00
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CONSIDERACIONES
1. En desarrollo de los principios fundantes del derecho procesal, consagrados en la misma Constitución Política, ha querido el legislador cerrar el paso a cualquier posibilidad de
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CONSIDERACIONES
1. En desarrollo de los principios fundantes del derecho procesal, consagrados en la misma Constitución Política, ha querido el legislador cerrar el paso a cualquier posibilidad de duda que pueda ceñirse sobre la imparcialidad y transparencia de todo funcionario judicial en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento. Para ello ha señalado en los códigos procesales, los precisos eventos en los que el juez, independientemente de su rango o instancia, está llamado a separarse del trámite de un asunto mediante la figura del impedimento . De hecho, para dar mayor respaldo a esta garantía, facultó a las partes para recusar al funcionario cuando éste por su propia iniciativa no lo haga.
Dicha institución procesal ha sido establecida siguiendo arraigados principios del derecho procesal con raigambre constitucional y las disposiciones que la regulan propenden por aniquilar cualquier hendija por donde pueda colarse el menor asomo de duda sobre la imparcialidad y transparencia del funcionario judicial en la solución del asunto puesto a su consideración. Además, le permite al juez o magistrado apartarse del caso por iniciativ a propia , evitando conflictos éticos internos.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05784-00
4 El trámite de los amparos constitucionales también es susceptible de las sospechas de imparcialidad o independencia del fallador y para conjurarlas, el legislador ha tomado las previsiones necesarias. Así, se ha dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que serán aplicables a las acciones de tutela las causales de
independencia del fallador y para conjurarlas, el legislador ha tomado las previsiones necesarias. Así, se ha dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que serán aplicables a las acciones de tutela las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, cuerpo normativo que a la altura de su artículo 56 enumera cuáles son los supuestos en los que el juez ha de declararse impedido. Precisamente a ellas han acudido los Magistrados referidos en el presente asunto.
2. Con el fin de resolver los impedimentos propuestos por los Magistrados titulares referidos, se ha verificado lo siguiente: i) La solicitud de amparo constitucional está estrechamente vinculada a los hechos y puntos de derecho discutidos en el trámite de tutela en el que se profirió la sentencia STC17009-2025, en el sentido que las pretensiones de ambos se dirigen a dejar sin efectos lo actuado en el proceso con radicado 2016 -00167-00 y, específicamente, por los mismos motivos. ii) Una de las providencias que resolvió sobre estos mismos hechos, con una base de sujetos y de puntos de derecho idénticos como la sentencia STC17009-2025 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la que fue ponente la Magistrada ADRIANARadicación n° 11001-02-03-000-2025-05784-00
5 CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ y, con ella, formaron Sala, participaron de la discusión y aprobaron la decisión los
Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA
5 CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ y, con ella, formaron Sala, participaron de la discusión y aprobaron la decisión los
Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA
PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Y FRANCISCO TERNERA BARRIOS , encontrándose entre ellos, precisamente quienes han manifestado su impedimento para conocer de esta acción de tutela.
3.- Conforme ha quedado expuesto, es un hecho la intervención de cada uno de los Magistrados en el proceso con radicado n° 63001-22-14-000-2025-00077-01 justifica sus respectivas manifestaciones de impedimento, puesto que se evidencia su efectiva participación en la discusión y aprobación de la sentencia STC17009-2025, la cual, como se expuso ya, se erige sobre una base fáctica, jurídica y subjetiva idéntica a la que ahora debe ser resuelta.
4.- Llegados a este punto, es menester hacer referencia al primer cargo estudiado en la sentencia STC17009-2025, pues al momento de proferirse la providencia, se encontraba pendiente de resolver el recurso de queja por parte del Tribunal Superior de Armenia, lo cual significó que no se hiciera un análisis de fondo por parte de esta Sala por considerarlo prematuro y en una alteración irregular de la competencia que desnaturalizaría el carácter residual de la acción de tutela. No obstante, ello no desvirtúa la configuración de las causales de impedimento manifestadasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05784-00
competencia que desnaturalizaría el carácter residual de la acción de tutela. No obstante, ello no desvirtúa la configuración de las causales de impedimento manifestadasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05784-00
6 por los Magistrados, pues para decidir sobre el segundo cargo, la Sala sí hizo un examen juicioso de la secuencia procesal del expediente reprochado.
Lo dicho es suficiente para tener por configurada s las causales de impedimento que contempla n los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que los funcionarios judiciales que solicitan apartarse del conocimiento de esta acción de tutela han manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso y han dictado o participado en aprobación de una providencia que directa o indirectamente está siendo reprochada en la presente acción constitucional por parte del señor Giraldo Díaz.
Así las cosas, en aras de garantizar la imparcialidad e independencia en la decisión de la impugnación objeto de estudio, procede aceptar los impedimentos analizados y permitir a los honorables Magistrados apartarse del conocimiento de su trámite.
En mérito de lo expuesto y de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Conjueces adopta la siguiente:
DECISIÓN
PRIMERO. DECLARAR FUNDADOS LOS IMPEDIMENTOS, y por lo tanto separar del conocimiento deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05784-00
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DECISIÓN
PRIMERO. DECLARAR FUNDADOS LOS IMPEDIMENTOS, y por lo tanto separar del conocimiento deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05784-00
7 la presente impugnación dentro del expediente con radicación 11001-02-03-000-2025-05784-00, a los
Magistrados ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ ,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA , MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, por hallarse incursos en las causales de impedimento establecidas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
SEGUNDO. En firme esta providencia, regresen las diligencias al despacho del aquí ponente para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase,
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Conjuez Ponente
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ ConjuezRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05784-00
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MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ
Conjuez
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ
Conjuez