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CSJ - ATC807-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC807-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente ATC807-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00648-01 (Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 20 de abril, dentro de la acción de tutela instaurada por Francisco José de la Rosa Campo contra el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín1, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo de amparo para reclamar la 1 Extensiva a las partes e intervinientes en el proceso penal 2009-50845.Rad. n° 11001-02-04-000-2021-00648-01 protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… y acceso a la administración de justicia».

2. Del escrito introductor y de los medios de convicción obrantes se logra extractar que contra Francisco José de la Rosa Campo se adelantó el proceso penal 200950845 por el delito de acto sexual abusivo agravado con menor de catorce años, en el cual el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

50845 por el delito de acto sexual abusivo agravado con menor de catorce años, en el cual el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en sentencia del pasado 19 de marzo, lo declaró responsable de dicha conducta punible y le impuso una sanción de ciento setenta y nueve meses de prisión. Contra tal determinación, tanto el condenado como su defensor interpusieron recurso de apelación, que fue declarado desierto por la célula judicial cognoscente mediante providencia de 7 de abril de 2021.

3. Para el promotor, la condena irrogada en el marco de la actuación penal «no alcanzó el grado de certeza de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del infractor y lo establece del artículo 381 del Código Penal Colombiano» ; empero, no formula petición concreta.

4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad.

5. El anterior fallo fue objeto de impugnación por el convocante, quien reprodujo los argumentos del libelo inicial.

2Rad. n° 11001-02-04-000-2021-00648-01

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre

sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el « factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. 3Rad. n° 11001-02-04-000-2021-00648-01

2. De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia de la Homóloga de Casación

3Rad. n° 11001-02-04-000-2021-00648-01

2. De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia de la Homóloga de Casación Penal para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que con vista en el ordenamiento legal la habría facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.

Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo, en primer grado, al superior funcional que, tratándose de un tribunal, sería esta Corte a través de la respectiva Sala de Casación Especializada, pues el numeral 5° de dicho canon, establece que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Empero, si bien en el escrito inicial se menciona como accionado al Tribunal Superior de Medellín, es evidente que dicha corporación no intervino en el diligenciamiento cuestionado, toda vez que la sentencia por medio de la cual se declaró la responsabilidad penal del aquí convocante no alcanzó a arribar a aquella, debido a la deserción del

cuestionado, toda vez que la sentencia por medio de la cual se declaró la responsabilidad penal del aquí convocante no alcanzó a arribar a aquella, debido a la deserción del recurso de apelación declarada por el Juzgado Veintiuno 4Rad. n° 11001-02-04-000-2021-00648-01 Penal del Circuito de Medellín con auto del pasado 7 de abril. Así, aunque el gestor haga alusión a otras causas penales seguidas en su contra, en las que sí intervino la mencionada colegiatura, lo cierto es que dichas actuaciones no constituyeron la base del presente resguardo comoquiera que lo que ahora se discute es la condena impuesta en el proceso penal 2008-50845 a través de la sentencia de 19 de marzo de 2021. Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión al Tribunal Superior de Medellín, esta tutela no se cimentó en una acción u omisión suya, pues como reiteradamente se ha indicado, el ataque apunta concretamente al proceder del Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital antioqueña, pues fue quien declaró culpable al actor del delito de acto sexual abusivo agravado con menor de catorce años al promotor y le irrogó la sanción de ciento setenta y nueve meses de prisión, al parecer sin «alcanzar el grado de certeza requerido para condenar» , evidenciándose que la

catorce años al promotor y le irrogó la sanción de ciento setenta y nueve meses de prisión, al parecer sin «alcanzar el grado de certeza requerido para condenar» , evidenciándose que la vinculación de la aludida corporación, en este caso, resulta apenas aparente. Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: « no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su 5Rad. n° 11001-02-04-000-2021-00648-01 convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC86582016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).

3. Definición de la competencia De acuerdo con lo discurrido, es claro que la competencia para conocer de la tutela contra el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín radica en el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, pues para el caso específico es el superior funcional del despacho convocado.

De ahí que en el presente asunto se encuentre configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del

De ahí que en el presente asunto se encuentre configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (Subraya la Sala). Por tanto, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la Sala de Casación Penal, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). 6Rad. n° 11001-02-04-000-2021-00648-01

4. Sobre la facultad para decretar nulidades Esta Sala en pretéritas oportunidades, en torno a dicha potestad, ha señalado que: «(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos

sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de 7Rad. n° 11001-02-04-000-2021-00648-01 Casación Penal de esta Corporación, el pasado 20 de abril dentro del asunto de la referencia. SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que -previo repartoasuma el conocimiento de la presente acción constitucional , adoptando las determinaciones que en derecho considere. TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

8Rad. n° 11001-02-04-000-2021-00648-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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