CSJ - ATC807-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC807-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC807-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00362-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Yessica Alejandra Bonilla Marín instauró contra el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, a la salud y educación», para que se ordenara emitir una decisión de fondo en el asunto de objetado y adoptar las medidas necesarias para acceder a los alimentos provisionales fijados a su favor desde el 31 de julio de 2023. 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto,Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00362-01 2 «Yessica Alejandra Bonilla Marín, (…) no ha presentado ningún tipo de solicitud encaminada a solicitar la entrega de los títulos judiciales constituidos a su favor por los alimentos provisionales, asunto que no puede ser resuelto de entrada en la instancia constitucional, menos aun cuando está pendiente una carga procesal
los alimentos provisionales, asunto que no puede ser resuelto de entrada en la instancia constitucional, menos aun cuando está pendiente una carga procesal propia de la demandante como es la notificación a la parte demandada». 3.- Ese desenlace fue repelido por la peticionaria reafirmándose en las críticas del pliego inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en primera instancia, toda vez que, si bien en principio la precursora enfiló la queja únicamente frente al Juzgado Quince de Familia de esta urbe, de acuerdo con los supuestos fácticos y elementos de convicción incorporados al paginario, es claro que la inconformidad de aquella se concreta en la tardanza en la que se ha incurrido para materializar la medida cautelar decretada el 31 de julio de 2023, adicionada el 30 de noviembre siguiente, consistente en la fijación provisional de cuota alimentaria a su favor en el 15% de la mesada pensional que devengaba el causante Luis Álvaro Parra Hernández. Al respecto, se verificó que el anterior proveído fue apelado por la accionante y, a la fecha, el Tribunal Superior de Bogotá no ha definido la alzada, razón por la cual la queja planteada en esta oportunidad involucra a esa Magistratura. De manera que, se imponía la vinculación de dicha Colegiatura a este socorro, ya que en caso de hallarse viable la concesión de la protección
alzada, razón por la cual la queja planteada en esta oportunidad involucra a esa Magistratura. De manera que, se imponía la vinculación de dicha Colegiatura a este socorro, ya que en caso de hallarse viable la concesión de la protección constitucional reclamada, se vería cobijada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00362-01 3 Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 3 de abril de 2024 por la Sala de Familia del
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 3 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, para su impulso en primera instancia.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00362-01
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TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala