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CSJ - ATC808-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC808-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente ATC808-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02161-01 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR En cumplimiento de la orden proferida por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Homóloga Penal de esta Corporación, mediante sentencia del 11 de abril del 2024 en el marco de la tutela n° 2024-0034700 promovida por Delia Martínez Granada, se decide la apelación formulada por ella contra el auto ATP1652-2023 del 7 de noviembre de 2023 emitido por la misma Sala Especializada N° 2, mediante el cual se rechazó la acción constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales de Manuel Epifanio Tatis Sanjuán, los cuales considera quebrantados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante la decisión del 11 de octubre de 2023, en la que revocó parcialmente el amparo concedido porRadicación n.°11001-02-04-000-2023-02161-01 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad al interior del trámite n° 2023-00087.

2. Correspondió conocer a la Sala Penal de esta Corporación, que mediante auto del 7 de noviembre de 2023 resolvió «RECHAZAR por falta

el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad al interior del trámite n° 2023-00087.

2. Correspondió conocer a la Sala Penal de esta Corporación, que mediante auto del 7 de noviembre de 2023 resolvió «RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa » la presente acción, tras advertir la ausencia de acreditación de «los elementos que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional debe reunir el agente oficioso para el ejercicio de la acción de tutela».

3. Contra dicho proveído la promotora formuló «Recurso de Impugnación», sustentándolo en que «el a-quo incurrió entre otras cosas en Defecto Fáctico, toda vez que su decisión no está armonizada con las pruebas documentales allegadas al trámite de tutela, puesto contrario a lo considerado por el mismo, evidencia que el Señor Manuel Epifanio Tatis Sanjuán (agenciado) “se encuentra en situación de aislamiento, incapacidad física o cognitiva” (…) », se concedió por el Despacho cognoscente y procedió a remitir el expediente a esta Sala.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primerio indicar, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán

(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Negrilla propia). 2Radicación n.°11001-02-04-000-2023-02161-01 Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007; citada hace poco en STC5201-2023 y STC12868-2023). Ahora bien, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales por medio de agente oficioso, esta Corporación, acompañando lo dispuesto por la homóloga constitucional, ha reseñado como requisitos normativos que:

STC12868-2023). Ahora bien, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales por medio de agente oficioso, esta Corporación, acompañando lo dispuesto por la homóloga constitucional, ha reseñado como requisitos normativos que: (…) (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí mism a” (...). (Negrilla y subrayados ajenos al texto original).

2. En el caso concreto, corresponde a la Sala establecer la legitimación por activa de Delia Martínez Granada para solicitar la protección de los derechos de Manuel Epifanio Tatis Sanjuán y pretender que se revoque la sentencia del 11 de octubre de 2023, decisión en la cual

3Radicación n.°11001-02-04-000-2023-02161-01 se revocó parcialmente el amparo concedido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad al interior de la acción constitucional n° 2023-00087.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad

se revocó parcialmente el amparo concedido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad al interior de la acción constitucional n° 2023-00087.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad aplicable y la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la decisión de primera instancia, en la medida en que la accionante no está legitimada para debatir por esta vía excepcional la presunta vulneración reprochada. 3.1. Delia Martínez Granada manifestó en el escrito de tutela que acudía «en calidad de compañera permanente y/o esposa del Señor Manuel Epifanio Tatis Sanjuán», por lo que el a quo constitucional le requirió la sustentación sobre la imposibilidad del afectado para formular por sí mismo la protección constitucional, por lo que en respuesta allegó un memorial indicando que actuaba en calidad de accionante, adjuntó una fórmula médica y unos audios en los que explicó que no pudo obtener la historia clínica de aquél.

Conforme a lo anterior, la Sala advierte que no hubo claridad por parte de la señora Martínez respecto de la calidad en la actuaba en el presente trámite, pues de un lado manifestó que era la accionante, a pesar de que no era la titular de la vulneración superior alegada. De otro lado, tampoco aportó los medios de prueba idóneos que permitieran establecer si el señor Tatis Sanjuán se encuentra inhabilitado para acudir directamente ante el juez constitucional o su estado de vulnerabilidad, requisito necesario si lo que pretendía era actuar como agente oficiosa.

si el señor Tatis Sanjuán se encuentra inhabilitado para acudir directamente ante el juez constitucional o su estado de vulnerabilidad, requisito necesario si lo que pretendía era actuar como agente oficiosa.

4. En suma, toda vez que la pretensora carece de legitimación por activa para reclamar la protección los derechos fundamentales de Manuel

4Radicación n.°11001-02-04-000-2023-02161-01 Epifanio Tatis Sanjuan, conforme no acreditó los elementos para configurarse la agencia oficiosa, se impone respaldar el auto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto ATP1652-2023 del 7 de noviembre de 2023 emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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