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CSJ - ATC809-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC809-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente ATC809-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00389-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por Andrea Carolina Sanabria Galán contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, si no fuera porque se advierte una irregularidad que configura la nulidad que pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, acceso a la administración de justicia, salud, trabajo en condiciones dignas e integridad física vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que se encuentra nombrada en propiedad como Juez Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. El 6 de septiembre de 2023 efectuó solicitud de traslado al cargo de Juez Primero Municipal de Chiquinquirá ante la Unidad de CarreraRadicación nº 11001-02-30-000-2024-00389-01 Judicial, la cual emitió concepto favorable de traslado mediante oficio CJO23-6151 de 30 de octubre de 2023, siendo remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Señaló que la Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja, emitió acto

CJO23-6151 de 30 de octubre de 2023, siendo remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Señaló que la Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja, emitió acto administrativo el 30 de noviembre de 2023, aprobando la petición de traslado de Williams Felipe Ibáñez Jurado, en calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, para el cargo de Juez Primero Municipal de Chiquinquirá, y negó su solicitud de traslado, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 17 de 14 de marzo de 2024. Sostuvo que, en la anterior determinación, «se otorgaron valores disímiles a los factores de ingreso a la carrera y a la calificación obtenida, generando con ello condiciones de desigualdad, precisamente contrariando la garantía que se pretendía proteger mediante la sentencia de constitucionalidad C-295 de 2002». Adujo que los actos administrativos son contrarios a derecho, toda vez que, debía darse el mismo peso al puntaje de ingreso a la carrera judicial y a la calificación de servicios, ya que en la forma como se hizo, contraría lo dispuesto en sentencia C-295 de 2002 Corte Constitucional. Indicó que las decisiones emitidas generan discriminación y desigualdad, además tiene incidencia en el mejoramiento de la prestación del servicio, cumpliendo con un mejor puntaje en cuanto al factor calificación que al no tenerse en cuenta trasgrede la discrecionalidad objetiva del nominador.

del servicio, cumpliendo con un mejor puntaje en cuanto al factor calificación que al no tenerse en cuenta trasgrede la discrecionalidad objetiva del nominador.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las Resoluciones 70 de 30 de noviembre de 2023 y 17 de 14 de marzo de 2024 cuestionadas y ordenar al Tribunal Superior de Tunja aprobar la solicitud de traslado como Juez Primero Penal Municipal de Chiquinquirá, de

2Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00389-01 acuerdo con el resultado obtenido en la ponderación efectuada respecto a los factores ingreso a carrera y calificación de servicios.

3. La Sala de Casación Penal admitió la acción de tutela en auto de 5 de abril del presente año, en el que además dispuso vincular a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y al Juez Williams Felipe Ibáñez Jurado.

Luego, esa Corporación mediante fallo del pasado 16 de abril, negó el amparo, al considerar que la interpretación normativa y jurisprudencial empleada por la Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja, no trasgrede los derechos de la accionante y que las resoluciones que pretende dejar sin efectos no resulta caprichosa ni errónea.

4. Inconforme, la reclamante impugnó solicitando que se revoque la decisión adoptada, ya que de los actos administrativos no predican el respeto por el derecho a la igualdad, pues se realizó una interpretación «sesgada y odiosa».

CONSIDERACIONES

decisión adoptada, ya que de los actos administrativos no predican el respeto por el derecho a la igualdad, pues se realizó una interpretación «sesgada y odiosa».

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».

2. De la revisión del expediente, se observa que la Sala de Casación Penal carecía de competencia para adelantar esta acción, en tanto que fue interpuesta por una funcionaria de la Rama Judicial que pertenece a la

3Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00389-01 jurisdicción ordinaria y desempeña el cargo de Juez Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, como se pudo constatar en el escrito de tutela y los anexos allegados.

3. En ese orden, y teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se hizo alusión a actuaciones adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura, también se establece la ausencia de competencia de esta Corte para conocer en sede de impugnación la acción de tutela formulada en el presente asunto, pues corresponde a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimirla en primer grado, concretamente al Consejo de

para conocer en sede de impugnación la acción de tutela formulada en el presente asunto, pues corresponde a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimirla en primer grado, concretamente al Consejo de Estado, teniendo en cuenta la calidad de la accionante como funcionaria perteneciente a la jurisdicción ordinaria, d e conformidad con lo estipulado en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 el cual establece que, «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo » (énfasis de esta Sala). En punto a lo considerado, esta Sala recientemente en un caso análogo, en el que se hizo referencia a la competencia para conocer un trámite constitucional, de conformidad con lo estipulado en el inciso 2º del numeral 8 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, destacó, (…) Del relato fáctico expuesto…, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado. Se advierte que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por un «empleado» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y,

primer grado. Se advierte que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por un «empleado» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 4Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00389-01 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (ATC412-2023 reiterado en el ATC671-2023).

4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque se tiene dicho que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia

efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019, reiterada en ATC683-2021, ATC155-2022 y ATC106-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del trámite adelantado por la Sala de Casación Penal en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato las diligencias a la Secretaría

5Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00389-01 del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto el conocimiento en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los intervinientes y

al a quo constitucional por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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