CSJ - ATC811-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC811-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente ATC811-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00467-02 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre el incidente de desacato instaurado por María de los Ángeles Peña Cordero contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, con ocasión del presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela CSJ STC2113-2024.
I. ANTECEDENTES
1. María de los Ángeles Peña Cordero promovió una acción de tutela en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Los Patios, pretendiendo, en síntesis, dejar sin efectos el auto de 25 de enero de 2024, por medio del cual el Colegiado consideró bien denegado el recurso de apelación incoado en contra del proveído de 19 de octubre de 2022, así como este último proveído, que declaró la inviabilidad de fijar fecha para adelantar diligencia de remate en el juicio ejecutivo hipotecario impulsado por ella, Jairo Javier Velandia Cristian y Nhora Priscila Luna Rodríguez 1 contra Yeimi Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal, pues el predio objeto de litis tenía vigente una medida cautelar inscrita por el sistema penal acusatorio de «prohibición judicial - de enajenar bienes, durante los seis
Yeimi Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal, pues el predio objeto de litis tenía vigente una medida cautelar inscrita por el sistema penal acusatorio de «prohibición judicial - de enajenar bienes, durante los seis 1 Quien cedió su crédito a favor de Blanca Nelly Cristian de Velandia.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00467-02 (6) meses siguientes -radicado #540016001131-2010-04225-N.I.20111348», decisión confirmada el 10 de mayo de 2023. 1.1. Surtido el trámite constitucional, con fallo de 28 de febrero de 2024 (CSJ STC2113-2024), esta Sala de Casación concedió, con alcance parcial, el resguardo deprecado, toda vez que, respecto de la decisión del Tribunal la encontró razonable, no obstante, advirtió la falta de motivación en la providencia emitida por el fallador de primera instancia, por lo que ordenó: …al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, en el juicio ejecutivo hipotecario impulsado por la accionante, Jairo Javier Velandia Cristian y Nhora Priscila Luna Rodríguez (última que cedió su crédito a favor de Blanca Nelly Cristian de Velandia) contra Yeimi Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal (radicado 54001-31-03-006-2010-00337), tras dejar sin efecto su proveído de 10 de mayo de 2023, junto con las decisiones que de él dependan,
Cely Bernal (radicado 54001-31-03-006-2010-00337), tras dejar sin efecto su proveído de 10 de mayo de 2023, junto con las decisiones que de él dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición incoado por la quejosa contra el auto de 19 de octubre de 2022 (en el cual se encontró improcedente señalar fecha para la realización del remate), con plena observancia de los razonamientos condensados en la parte motiva de este veredicto y, en especial, ocupándose de todos los argumentos exteriorizados en dicha censura horizontal. En sustento, la Sala sostuvo: …la célula judicial, ciertamente, transgredió el derecho al debido proceso de la actora, no sólo al omitir pronunciarse frente a cada uno de los argumentos que le expuso en la solicitud de programación de la subasta, sino respecto de los que le planteó en el recurso de reposición que formuló contra su negativa, específicamente en cuanto a la aplicación, a su caso, de lo dispuesto por esta Corte en el precedente STC3810-2020, con lo cual, también desconoció dicho pronunciamiento, incurriendo en una evidente carencia de motivación, desafuero que amerita la injerencia del juzgador constitucional… …en el caso concreto, advirtiendo que esas alegaciones atacaban el cimiento de la negativa frente a la programación de la almoneda, el juzgador no sólo no podía abstenerse de sopesarla sino que estaba obligado a exteriorizar expresamente las razones para acogerla o desecharla… Y, en relación con la sentencia CSJ STC3810-2020, destacó que:
podía abstenerse de sopesarla sino que estaba obligado a exteriorizar expresamente las razones para acogerla o desecharla… Y, en relación con la sentencia CSJ STC3810-2020, destacó que: de forma categórica se concluyó que «si se llegare a disponer un embargo penal simplemente indemnizatorio sobre un bien hipotecado o la prohibición judicial de enajenar, el eventual ejecutivo con garantía real lo aniquila ipso facto, tal y como lo dispone el numeral 6º del artículo 468 del CódigoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-00467-02 General del Proceso, sin importar el orden de su inscripción; y si, en cambio, en el otro proceso no se ejercita la «garantía real» - al estar ambos desprovistos de preferencia - prima el que primero se registre»… …en especial, como ya lo ha dicho esta Corte, que «no es factible la concurrencia de la prohibición judicial de enajenar ni del embargo penal indemnizatorio con el decretado en un juicio hipotecario, porque éste tiene preferencia y aquellas medidas carecen de esa virtud, dado que ninguna norma sustancial en materia penal ni civil ha modificado el listado de créditos privilegiados para incluir los de la citada estirpe».
2. La solicitante pidió iniciar un incidente de desacato, porque el estrado accionado no había cumplido la sentencia CSJ STC2113-2024.
3. En consecuencia, con auto del 1° de abril de 2024, se requirió al
2. La solicitante pidió iniciar un incidente de desacato, porque el estrado accionado no había cumplido la sentencia CSJ STC2113-2024.
3. En consecuencia, con auto del 1° de abril de 2024, se requirió al estrado judicial para que se pronunciara frente al acatamiento de la sentencia CSJ STC2113-2024. 3.1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que, en cumplimiento del fallo de tutela, profirió un auto el 20 de marzo de los corrientes, notificado por estado electrónico el 21 del mismo mes y año, mediante el cual nuevamente se pronunció sobre el recurso de reposición incoado por la actora contra el proveído de 19 de octubre de 2022, atendiendo las consideraciones de la Corte, por lo que pidió no continuar con el trámite incidental2.
4. El 10 de abril de 2024 se corrió traslado de la respuesta allegada. 4.1. La incidentante, coadyuvada por Blanca Nelly Cristian de Velandia y Jairo Javier Velandia Cristian, insistieron en continuar con el trámite incidental, en la medida en que, si bien el despacho judicial emitió el auto de 20 de marzo de 2024, lo cierto es que allí no fijó fecha para adelantar la diligencia de remate, pues ordenó allegar un avalúo actualizado del inmueble, desconociendo que el de 2019 quedó en firme y cumplió con los presupuesto de los numerales 1° y 2° del artículo 444 del Código General del Proceso. A su vez, indicaron que contra el proveído
actualizado del inmueble, desconociendo que el de 2019 quedó en firme y cumplió con los presupuesto de los numerales 1° y 2° del artículo 444 del Código General del Proceso. A su vez, indicaron que contra el proveído 2 Archivo «068Oficio0621RtaIncidente.pdf»; consecutivo 4 de ESAV.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00467-02 que se dictó en cumplimiento constitucional formularon los recursos de ley, por no estar conformes con el requerimiento de la experticia3.
5. Por no existir pruebas que decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
1. El incidente de desacato, contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.
En ese sentido, esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado en el plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando una actitud de franca rebeldía 4. También se ha determinado que el « desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, siendo imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino las condiciones en las que éste se produjo. Esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios
subjetiva del trasgresor, siendo imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino las condiciones en las que éste se produjo. Esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde»5. Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resulta claro que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (C.C. T-763 de 1998)» (Ver cita en CSJ ATC882-2021 y CSJ STC9342022). 3 Archivos «0013Memorual.pdf» y «0016Memorial.pdf»; consecutivos 10 y 12 de ESAV.4 Ver CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01.5 Ver CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00467-02
2. El presente asunto se contrae a determinar si fue incumplida la orden constitucional impartida por la esta Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC2113-2024. 2.1. Sobre el particular, el Juzgado accionado informó que sí acogió
orden constitucional impartida por la esta Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC2113-2024. 2.1. Sobre el particular, el Juzgado accionado informó que sí acogió lo dispuesto en la sentencia, mediante el auto del 20 de marzo del año en curso, en el cual: - Dejó sin valor y efectos el auto de 10 mayo de 2023 y las decisiones que de él dependieran y procedió a resolver nuevamente el recurso de reposición incoado por la actora contra el proveído de 19 de octubre de 2022. - Repuso el auto del 19 de octubre de 2022, en razón a que, según se estableció en el fallo de tutela, « resulta procedente que dentro del proceso se pueda llevar a cabo diligencia de remate, dado la preferencia de las medidas y crédito del aquí demandante». - No obstante, tras advertir que el avalúo que reposaba en el expediente era de 23 de enero de 2019, ordenó «requerir a la parte ejecutante, previo a programar fecha de remate para que actualice el avalúo del bien inmueble objeto de cautela, en aras de garantizar la igualdad e intereses patrimoniales de las partes y evitar futuras nulidades».
3. Analizado lo anterior, no se evidencia incumplimiento por parte del estrado querellado, pues volvió a decidir el recurso, como se le ordenó, acogiendo, incluso, las motivaciones de la sentencia, en referencia a que se podía realizar el remate en el proceso rebatido, por la preferencia del crédito ejecutado, no obstante, no programó la diligencia, pues consideró que el avalúo debía actualizarse.
se podía realizar el remate en el proceso rebatido, por la preferencia del crédito ejecutado, no obstante, no programó la diligencia, pues consideró que el avalúo debía actualizarse. Al respecto, conviene precisar que, contrario a lo entendido por la tutelante, el fallo constitucional no ordenó específicamente fijar fecha y hora para la diligencia de remate, sino atender la procedencia de laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-00467-02 almoneda en el proceso ejecutivo cuestionado, pese a la existencia de otras medidas cautelares, conclusión ratificada por el Juzgado, al realizar nuevamente el estudio del asunto. Cosa distinta es que haya establecido que era necesario surtir un trámite previo para citar a esa diligencia, como lo es la actualización del avalúo, tema que, al no haber sido objeto de estudio en la tutela de la referencia, no puede invocarse para sustentar la desatención de la orden constitucional. Memórese que, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional vigente, el ámbito de competencia del juez del desacato está delimitado por el contenido de la orden de amparo, de manera que no es dable interpretar, redefinir o modificar lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-482/13, sostuvo: El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto
Corte Constitucional, en sentencia CC T-482/13, sostuvo: El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado […]. En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente.» (Se resalta).
4. Por lo expuesto, deviene diáfano colegir que el estrado accionado cumplió con lo ordenado en la sentencia CSJ STC2113-2024 y, por tanto, no hay lugar a continuar con el trámite del desacato, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la Sala se abstendrá de imponer sanción.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: PRIMERO: Abstenerse de imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que lo ordenado en laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-00467-02 sentencia CSJ STC2113-2024 ha sido acatado por el Juzgado convocado con el auto proferido el 20 de marzo de 2024.
SEGUNDO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Notificar esta providencia a las partes e interesados por el medio más expedito.
con el auto proferido el 20 de marzo de 2024.
SEGUNDO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Notificar esta providencia a las partes e interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala