CSJ - ATC813-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC813-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ATC813-2021 Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00074-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
1. Sería del caso resolver la impugnación formulada por María Eunice Sierra Hernández contra el fallo emitido el pasado 21 de mayo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la acción de tutela que la impugnante promovió contra los Juzgados Promiscuos Municipal de Ebéjico y del Circuito de Santa Fe de Antioquia, sino fuera porque esta Sala carece de poder decisorio para impulsar el libelo en segunda instancia.
2. En efecto, aunque la Sala aludida desató el resguardo en primera instancia, lo cierto es que la queja constitucional está dirigida únicamente contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico, puesto que la pretensión del actor se direccionó exclusivamente a que se ordene al « JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EBÉJICO – ANTIOQUIA –, que en un término de 48 horas o en el tiempo que usted lo considere prudente señor Juez, proceda a emitir un nuevo auto en dondeRadicación n° 05000-22-13-000-2021-00074-01 admita el proceso de RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS, con RADICADO: 05-240-40-89-001-2020-00117-00».
3. De manera que, si bien en el libelo se hizo alusión al
Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia,
con RADICADO: 05-240-40-89-001-2020-00117-00».
3. De manera que, si bien en el libelo se hizo alusión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que la supuesta vulneración se endilgó exclusivamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico por rechazar la demanda de rendición de cuentas al exigir la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, pese a la solicitud de medida cautelar planteada por el accionante, de ahí que la vinculación de aquél fue aparente y, por consiguiente, debía descartarse la competencia del Tribunal en vista de que « en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ ATC7632-2017, CSJ
ATC1194-2020).
4. En este orden de ideas, conforme previene el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la
2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», emerge sin discusión que la asignación del asunto correspondía en primer grado al superior funcional, es decir, a los despachos con categoría 2Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00074-01 Civil del Circuito por no mediar un motivo para alterar esa atribución legal.
5. En gran síntesis, evidenciando que la Sala Civil Familia de la Corporación de origen era incompetente para decidir el reclamo en primer grado, también lo es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para desatar la impugnación, según lo establece el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992; luego, con fundamento en la previsión del artículo 138 ibídem, se declarará la nulidad de la sentencia, conservando validez la actuación surtida para que la controversia sea definida por el superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico, itérese, un despacho de categoría de Circuito de Santa fe Antioquia.
Sobre el particular esta Magistratura ha puntualizado: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al
para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016,
ATC2521-2016 y ATC1194-2020).
4. En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia resuelve: 3Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00074-01 Primero. Declarar la nulidad del fallo proferido el 21 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , conservando validez la actuación surtida con antelación a esta decisión. Segundo. Remítanse las diligencias para ser sometida a reparto entre los Juzgados con categoría Civil Circuito de Santa Fe de Antioquia. Tercero. Comuníquese este pronunciamiento de la manera más expedita, al Tribunal de origen e intervinientes en este trámite constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Tercero. Comuníquese este pronunciamiento de la manera más expedita, al Tribunal de origen e intervinientes en este trámite constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
4Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00074-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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