CSJ - ATC813-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC813-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC813-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00131-01 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería a la Corte decidir la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por María contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, así como del Defensor de Familia y del Agente del Ministerio Público adscritos a los mencionados Juzgados y, los intervinientes en los procesos de fijación de cuota alimentaria de menores nº 73001-31-10-001-2023-00000 y fijación de cuota alimentaria entre cónyuges nº 73001-31-10-005-2023-00000, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad que afecta la actuación desplegada hasta este momento, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. La solicitante actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. nº 73001-22-13-000-2024-00131-01
fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. nº 73001-22-13-000-2024-00131-01
2. Revisado el expediente se evidenció que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en auto de 15 de abril de 2024 admitió la acción de tutela presentada por María y, ordenó la vinculación del Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, del Defensor de Familia, del Agente del Ministerio Público adscritos a los mencionados Juzgados y los intervinientes en los procesos de fijación de cuota alimentaria de menores nº 73001-31-10-001-2023-00000-00 y fijación de cuota alimentaria entre cónyuges nº 73001-31-10-005-202300000. 2.1. Adelantado el respectivo trámite, profirió sentencia el 25 de abril de 2024 a través de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora. 2.2. Impugnada esa decisión, fueron remitidas las diligencias a esta Corporación para lo correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se dicten en el trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes », garantizando la protección de sus intereses que puedan verse afectados con la determinación que se adopte.
2. El referido ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros que tengan interés legítimo, con el fin de
de sus intereses que puedan verse afectados con la determinación que se adopte.
2. El referido ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros que tengan interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su derecho de defensa y, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el asunto en estudio, pues si bien en el auto admisorio el juez constitucional de primera
2Rad. nº 73001-22-13-000-2024-00131-01 instancia ordenó la vinculación del Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, así como del Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos a los mencionados Juzgados y los intervinientes en los procesos de fijación de cuota alimentaria de menores nº 73001-31-10-001-2023-00000 y fijación de cuota alimentaria entre cónyuges nº 73001-31-10-005-2023-00000 lo cierto es que omitió la correspondiente al Pagador del Ejercito Nacional, frente a quien la accionante hace referencia en el escrito de tutela por la orden de embargo que se decretó en el proceso de fijación de cuota de menores. Respecto a la obligatoriedad de integrar debidamente el contradictorio en trámites de este linaje, la Corte Constitucional ha señalado, «Se ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina
contradictorio en trámites de este linaje, la Corte Constitucional ha señalado, «Se ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia;
obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación 3Rad. nº 73001-22-13-000-2024-00131-01 personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…)». (CSJ AT 018, 31 Ene 2005, criterio citado entre otros en el ATC826-2022).
3. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento al debido proceso, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones judiciales
[Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, e l juez que la conoce, como director del proceso, está obligado -entre otras cargasa enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar, solicitar las pruebas que consideren pertinentes y, ejercer su derecho de defensa.
4. Bajo esa perspectiva y como inicialmente se anunció, se impone declarar la nulidad de lo actuado y devolver el expediente al a quo constitucional, para que adelante nuevamente la actuación que por
4. Bajo esa perspectiva y como inicialmente se anunció, se impone declarar la nulidad de lo actuado y devolver el expediente al a quo constitucional, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida, vincule en debida forma al Pagador del Ejercito Nacional para que se pronuncie en relación con lo manifestado en el escrito de tutela frente a los procesos de fijación de cuota alimentaria de menores nº 73001-31-10-001-2023-0000 y fijación de cuota alimentaria entre cónyuges nº 73001-31-10-005-2023-00000 y vuelva a dictar el respectivo fallo, previas las constancias de rigor.
5. Lo anterior genera, por tanto, la invalidez de lo actuado, conforme al inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, pues no se permitió el ejercicio del derecho de contradicción y defensa
del Pagador del Ejercito Nacional. 4Rad. nº 73001-22-13-000-2024-00131-01 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del
Código General del Proceso.
2. Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que se reponga la
Código General del Proceso.
2. Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que se reponga la actuación, disponiendo la vinculación y notificación del Pagador del Ejército Nacional, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
Magistrada 5