CSJ - ATC813-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC813-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC813-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02195-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide lo pertinente frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala Civil del mismo Tribunal, atinente al conocimiento de la tutela promovida por Óscar Hernando Bonilla Chivata contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito que radicó en la
apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el promotor pidió el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Repartido el asunto , un magistrado de la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -con auto del 16 de abril de 2026declaró su falta de competencia funcional y ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Ordinaria de la misma Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 5EEE640ADDD76866C1E7B2C535346554D76243867754283138164586A5238DA5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02195-00 2 Corporación, con fundamento, entre otros, en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 31 del Código General del Proceso, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los Acuerdos PSAA13 -9866 de 2013 y PCSJA24 -12141 de 2024, así como en precedentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la Sala de Gobierno del mismo Tribunal. Sostuvo que
(…) bajo el criterio orgánico de competencia funcional, esta Sala de Restitución de Tierras es superior jerárquico funcional únicamente de los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras que hacen parte del Distrito Judicial de Restitución de Tierras de Bogotá, de tal manera que, bajo las reglas de competencia y reparto prenotadas, le corresponde conocer exclusivamente de las acciones de tutela contra tales juzgados de su especialidad y que hacen parte de su Distrito Judicial, así como de las impugnaciones a las acciones de esta misma naturaleza que conozcan en primera instancia aquellos estrados.
(…) Conforme al criterio expuesto por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior, entonces, el conocimiento de las tutelas contra los jueces civiles del circuito de Bogotá corresponde a los
instancia aquellos estrados.
(…) Conforme al criterio expuesto por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior, entonces, el conocimiento de las tutelas contra los jueces civiles del circuito de Bogotá corresponde a los magistrados que integran la sala de la misma especialidad, como superior funcional, por lo cual se devolverá la demanda del asunto para que sea repartida exclusivamente entre los magistrados que componen dicha sala especializada (destacado original).
3. Asignado el asunto, el Magistrado de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -con auto del 17 de abril 2026–, también lo repelió y provocó el conflicto negativo de competencia sobre el que ahora se provee. Argumentó que: De forma inicial viene al caso precisar que, salvo mejor criterio de interpretación, lo procedente es un conflicto de competencia (art. 16 de la Ley 270 de 1996) y no uno de reparto (lit. e, art. 6, Acuerdo PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017), cuya resoluci ón corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (art. 16, Ley 270 de 1996).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02195-00 3 (…) si bien no se desconoce la comprensión de la Corte Constitucional del factor funcional5, lo cierto es que, para este caso, por disposición expresa del Consejo Superior de la Judicatura -autoridad facultada para gobernar y administrar la Rama Judicial (art. 756, Ley 270 de 1996) así como determinar la estructura de los Tribunales y sus funciones (num. 9, 12 y 13, art. 85, id.7 y art. 7° del Acuerdo PCSJA17 -10715 de Julio 25 de 20178)-, la Sala Especializada de Restitución de Tierras, al pertenecer a la Civil, es superior funcional de todos los despachos civiles del circuito de la capital y, por ende, competente para asumir en primera instancia las acciones constitucionales que contra ellos se promuevan. (…) en lo atinente a procesos de naturaleza constitucional el artículo 3° precisó textualmente: “Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras” (se resalta), sin condicionar o limitar tal determinación. Lo anterior, ha sido el soporte para que, en tratándose de asuntos constitucionales, al pertenecer propiamente a la Sala Civil, a la
tierras” (se resalta), sin condicionar o limitar tal determinación. Lo anterior, ha sido el soporte para que, en tratándose de asuntos constitucionales, al pertenecer propiamente a la Sala Civil, a la Sala Especializada de Restitución de Tierras se le asignaran las tutelas en igual condición que todos los que integran la p rimera. Regulación que no ha sido variada o modificada por las vías legales ordinarias, manteniendo su vigor y siendo necesario entonces su consecuente acatamiento.
II. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos judiciales serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que, de acuerdo con la ley, tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento, por la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Sin embargo, con relación a los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 5EEE640ADDD76866C1E7B2C535346554D76243867754283138164586A5238DA5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02195-00 4
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02195-00 4 diferente categoría y que, a su vez pertenezcan al mismo distrito, el inciso segundo de la precitada norma establece que «serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integrada del modo que señale el reglamento interno de la Corporación».
3. El asunto que originó la atención de la Corte concierne a un conflicto suscitado entre la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala Civil del mismo Tribunal. Es decir, involucra dos autoridades judiciales con distinta especialidad, pero pertenecientes al distrito judicial de Bogotá. Por tanto, a la luz de los planteamientos normativos precitados, la controversia debe ser resuelta por el Tribunal al que perten ecen, a través de l a Sala Mixta, tal como fue sostenido en CSJ ATC253-2026, en que recientemente se resolvió un asunto de similares connotaciones. En dicha providencia, también se evocó que en otro caso previo, esta Corporación señaló que
En el sub examine, se trata de un conflicto de competencia que involucra a las Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para conocer de la acción de tutela promovida por la gestora; es decir, involucra a dos autoridad es judiciales con distinta especialidad, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, lo que significa que, a la luz de los planteamientos
Distrito Judicial de Medellín para conocer de la acción de tutela promovida por la gestora; es decir, involucra a dos autoridad es judiciales con distinta especialidad, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, lo que significa que, a la luz de los planteamientos normativos en cita, quien debe pronunciarse sobre tal controversia es el prenombrado Tribunal, a través de una Sala Mixta, y no esta Corporación. (CSJ, ATC1809 -2021, 1 de diciembre, rad. 202104374-00, reiterado en ATC1591-2022).
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4. Por las razones expuestas, se declarará que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural carece de competencia para resolver la presente controversia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para resolver el conflicto suscitado entre las
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala Civil del mismo Tribunal.
Corporación para resolver el conflicto suscitado entre las Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala Civil del mismo Tribunal.
SEGUNDO: Remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el asunto
en Sala Mixta de Decisión.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las Salas involucradas.
NOTÍFIQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
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