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CSJ - ATC818-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC818-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC818-2020 Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00010-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir las impugnaciones de la convocante y del Ministerio de Salud frente al fallo emitido el 29 de abril pasado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que promovió Nancy Johana Mejía Vargas contra el presidente de la República, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado. ANTECEDENTES 1.- La accionante, quien adujo acudir en nombre propio y como «agente oficios[a] de los profesionales de la salud en Colombia», reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, «libertad de profesión»,Radicación n.º 76001-22-21-000-2020-00010-01 «prohibición de esclavitud», trabajo, «objeción de conciencia» y «bloque de constitucionalidad», presuntamente conculcados por la autoridad acusada. Suplicó que se ordene «la suspensión inmediata de los efectos del artículo 9 del Decreto Legislativo 538 de 2020 hasta que [se] revise por control automático de constitucionalidad», y

por la autoridad acusada. Suplicó que se ordene «la suspensión inmediata de los efectos del artículo 9 del Decreto Legislativo 538 de 2020 hasta que [se] revise por control automático de constitucionalidad», y se dispongan «todas [l]as medidas para contener la aplicación de dicha norma hasta que se surta» aquel examen. 2.- En sustento de esas aspiraciones sostuvo que con la mentada disposición, expedida el 12 de abril de la anualidad en curso por el Gobierno nacional (presidente de la República y gabinete de ministros) «para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», están transgrediéndose sus garantías esenciales, así como las de todo el «personal médico», en tanto que no se hallan dadas las condiciones físicas, ni laborales de cara al ejercicio de la profesión, máxime cuando el también denominado «coronavirus» ha cobrado de varios facultativos. Adujo que en su caso se hace más latente la preocupación, pues es «estudiante de la Universidad del Valle en la residencia de patología» y calificó de «hecho notorio que los profesionales de la salud tienen un compromiso ético a través del juramento hipocrático»; sin embargo, «enviarlos obligados a convierte el Estado de emergencia en (…) dictador y esclavizante». 2Radicación n.º 76001-22-21-000-2020-00010-01 3.- La demanda de amparo en cuestión se asignó al tribunal, de la que avocó conocimiento, a través de auto de

y esclavizante». 2Radicación n.º 76001-22-21-000-2020-00010-01 3.- La demanda de amparo en cuestión se asignó al tribunal, de la que avocó conocimiento, a través de auto de 16 de abril pasado (oficiosamente adicionado el día 19 siguiente). 4.- Una vez surtidas las actuaciones de rigor el a-quo constitucional denegó la salvaguarda, luego de realizar gran cantidad de análisis jurídicos-filosóficos sobre el sistema general de salud, por cuanto «la medida adoptada en el artículo 9» del decreto criticado, «se muestra como justificada y razonable[,] en cuanto [a] la reducción del campo de acción de los derechos a la vida y a la salud de los profesionales de la salud[,] en procura de (…) los mismos derechos en cabeza de la población, que a su vez están siendo afectados »; lo mismo estimó frente a las demás garantías fundamentales esbozadas por la accionante. No obstante, advirtió a la Presidencia de la República, a la cartera de salud y a otras entidades sobre la necesidad de «adoptar medidas efectivas para garantizar las condiciones necesarias de bioseguridad en los sitios de trabajo, a donde deba concurrir el talento humano» en esa área. 5.- Impugnaron (i) la censora, con insistencia en sus alegaciones iniciales y (ii) el Ministerio de Salud, quien por conducto de su Dirección Jurídica, discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, en cuanto a la advertencia dada en la resolutiva del fallo opugnado, la que imploró revocar,

conducto de su Dirección Jurídica, discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, en cuanto a la advertencia dada en la resolutiva del fallo opugnado, la que imploró revocar, debido a que, en apretada síntesis, «actualmente, (…) se encuentra expidiendo y adoptando todas las medidas de 3Radicación n.º 76001-22-21-000-2020-00010-01 precaución y prevención relacionadas con la gestión del riesgo y emergencias, contemplado en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo, y las demás normas que lo regulan, en aras de evitar una posible propagación del (…) COVID – 19…». CONSIDERACIONES 1.- Del relato fáctico traído en la demanda de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte de cara a la opugnación interpuesta en el asunto del epígrafe, pues la actuación surtida está viciada de nulidad, en la medida en que el tribunal carecía de aquella para tramitarla en primer grado, todo lo cual derivó del error en que se incurrió a la hora de efectuar el reparto. En efecto, a la asignación del presente ruego constitucional le son aplicables los parámetros del artículo 1° del decreto 1983 de 2017 (modificatorio del canon 2.2.3.1.2.1. del 1069 de 2015), el cual preconiza en su numeral 2° que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del

2.2.3.1.2.1. del 1069 de 2015), el cual preconiza en su numeral 2° que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas… en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…». 2.- La inconforme dirigió su pedimento de auxilio frente al presidente de la República porque, sostuvo, con la expedición del decreto legislativo 538 de 2020 (emitido por éste y el equipo de ministros) se hizo un llamado general a ella, en condición de «estudiante de la Universidad del Valle en la residencia de patología», y a todo «el personal médico» del país, 4Radicación n.º 76001-22-21-000-2020-00010-01 para prestar el servicio de salud; lo que acusó de trasgredir garantías fundamentales, toda vez que no están dadas las condiciones físicas, ni laborales de cara al ejercicio de la profesión, máxime cuando el también denominado «coronavirus» ha cobrado de varios facultativos. Así, se vislumbra que en este caso no había lugar a aplicar el numeral 3º de la pauta de competencia antedicha, pues es claro que el reclamo constitucional se enfiló contra un acto del Gobierno nacional, de donde es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» del presidente de la República, « lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).

actuación específica» del presidente de la República, « lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01). 2.1.- Entonces, la situación descrita impone concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente», la vinculación del presidente de la República; aspecto acerca del que se ha delimitado que …no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 0013401). 2.2.- Luego, como los entes llamados a conformar el extremo pasivo respecto a la petición de amparo son autoridades del «orden nacional», rápidamente se concluye que 5Radicación n.º 76001-22-21-000-2020-00010-01 la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a los juzgados con categoría del circuito de Cali, a voces de la regla competencial consagrada en el ya citado numeral 2º del precepto 1° del decreto 1983 de 2017 (modificatorio del canon 2.2.3.1.2.1. del 1069 de 2015).

en el ya citado numeral 2º del precepto 1° del decreto 1983 de 2017 (modificatorio del canon 2.2.3.1.2.1. del 1069 de 2015). 2.3.- En un asunto con cierta simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, recientemente delimitó esta Corporación que:

1. De las circunstancias descritas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para desatar la tutela incoada por... Ramírez Echeverri contra la Unidad de Gestión Pensional UGPP, el Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la República, al tratarse de instituciones públicas de orden nacional.

2. En efecto, dada la naturaleza de dichas entidades y lo preceptuado en los numerales 1° y 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los jueces civiles del circuito de Barranquilla, atendiendo, además al lugar de elección del tutelante.

En un caso de similares perfiles, esta Corte precisó: “(…) Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que el quejoso pretende que se le ordene a las entidades accionadas, según corresponde, fijar de manera inmediata la fecha para que se lleve a cabo la «Revocatoria del mandato del Alcalde de

quejoso pretende que se le ordene a las entidades accionadas, según corresponde, fijar de manera inmediata la fecha para que se lleve a cabo la «Revocatoria del mandato del Alcalde de Cumaral-Meta»; expedir el «Certificado de Disponibilidad Presupuestal» para adelantar el mecanismo de participación referido, y, que la Gobernación acusada, informe sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al acto administrativo No. 002 de 2018. 6Radicación n.º 76001-22-21-000-2020-00010-01 4.- Así las cosas, se advierte que la queja está dirigida, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades públicas del orden nacional, y, contra la Gobernación del Meta , ente del nivel departamental, bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», y a su vez, dicha

autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», y a su vez, dicha normatividad en el numeral 11 de dicho canon, consigna que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo (…)”1. Se resalta, aun cuando el numeral 3° ídem2, indica las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas tutelares incoadas frente a los actos del Presidente de la República, entre otros, lo discutido en el amparo de la referencia en nada involucra una gestión propia de esa autoridad, pues lo pretendido es que la entidad pagadora se abstenga de efectuar la deducción ordenada en virtud del decreto antes citado. En un caso de similares perfiles, donde se advirtió la vinculación aparente del Presidente de la República, esta Corte precisó: “(…) De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación 1 CSJ ATC1167-2018, jun. 6, rad. 2018-00029-01, ATC 1275-2019.

con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación 1 CSJ ATC1167-2018, jun. 6, rad. 2018-00029-01, ATC 1275-2019. 2 «3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos». 7Radicación n.º 76001-22-21-000-2020-00010-01 de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019). “Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (…)”3 (ATC496-2020, 3

el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (…)”3 (ATC496-2020, 3 jul., rad. 2020-00216-01). 3.- En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del precepto 4° del decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Corte que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo4, por lo que el funcionario que advierta esa 3 CSJ ATC1275-2019. 4 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la

COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]. 8Radicación n.º 76001-22-21-000-2020-00010-01 anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.5 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016). 4.- Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el comentado decreto 1983 de 2017, esta Magistratura ha recalcado que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los

declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del 5 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ),

5 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso. 9Radicación n.º 76001-22-21-000-2020-00010-01 Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes

relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01). 5.- Lo consignado, entonces, imponer proveer la remisión de la queja a los juzgados con categoría del circuito de Cali, acorde con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional, recordándose, por demás, que les es inviable proponer colisión alguna de atribuciones, porque como insistentemente lo ha señalado esta Colegiatura: “…[N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo 10Radicación n.º 76001-22-21-000-2020-00010-01 piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a

10Radicación n.º 76001-22-21-000-2020-00010-01 piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley…”. “En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia…” 6 (ATC496-2020, 3 jul., rad. 2020-00216-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: 1.- Declarar la nulidad del fallo dictado el 29 de abril pasado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella determinación, en los términos del artículo 16, inciso 1° del Código General del Proceso. 2.- En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la oficina de reparto de los juzgados con

artículo 16, inciso 1° del Código General del Proceso. 2.- En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la oficina de reparto de los juzgados con categoría del circuito de esa misma ciudad, para que efectuada la asignación correspondiente, se imprima al 6 CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 ag. 2010, rad. 2010-00064-01; y el 28 feb. 2014, rad. 2013-00648-01. 11Radicación n.º 76001-22-21-000-2020-00010-01 asunto el trámite de primera instancia de rigor. 3.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Radicación n.º 76001-22-21-000-2020-00010-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

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