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CSJ - ATC821-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC821-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC821-2024

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00877-01

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 1.- Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Helena Carolina Peñarredonda Franco instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes en la queja constitucional, concretamente, a la secretaria Diana Carolina Romero Cuellar y a la escribiente Marien Carolina Sáenz Sánchez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta metrópoli. 2.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán

notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes laRadicación n° 11001-22-03-000-2024-00877-01 2 persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca). 3.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de los intervinientes en la actuación fustigada (19 abr. 2024), ninguna de las piezas que integran el expediente remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dichas comunicaciones, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión para garantizar la participación de la secretaria Diana Carolina Romero Cuellar y la escribiente Marien Carolina Sáenz Sánchez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta localidad, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que, en el plenario obran sus «direcciones de notificación», donde bien pudieron ser noticiadas de la existencia de esta acción superlativa. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente les asiste, se impone invalidar lo rituado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su intervención. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena – como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo

prerrogativas y dicte una nueva decisión con su intervención. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena – como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021, ATC18412022 y ATC570-2023).Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00877-01 3 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a la secretaria Diana Carolina Romero Cuellar y a la escribiente Marien Carolina Sáenz Sánchez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta urbe. Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adopte las medidas que

conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.

TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA MagistradaRadicación n° 11001-22-03-000-2024-00877-01 4

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