CSJ - ATC822-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC822-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC822-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01644-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre las magistradas Aida Victoria Lozano Rico y Adriana Ayala Pulgarín, ambas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la acción de tutela instaurada por Heider Alberto Palmera Chico contra la Superintendencia Financiera de Colombia, si no fuera porque esta Corte carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES
1. Heider Alberto Palmera Chico formuló acción de tutela con el propósito de lograr la protección del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, pretende se ordene a la Superintendencia Financiera de respuesta de forma clara, precisa, concreta y de fondo a la petición radicada el 5 de febrero de 2024.
2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, al que inicialmente le correspondió el asunto por reparto, profirió sentencia de 26 de abril de 2024 en la que negó las pretensiones del accionante al encontrar que el trámite corresponde a una demanda de protección al consumidor y no a un derecho de petición, decisión que fue impugnada por el accionante y remitida al Tribunal Superior de Bogotá.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01644-00
3. Dentro del trámite de la impugnación el Despacho de la magistrada Adriana Ayala Pulgarín decretó la nulidad de todo lo actuado
3. Dentro del trámite de la impugnación el Despacho de la magistrada Adriana Ayala Pulgarín decretó la nulidad de todo lo actuado bajo el argumento de que «el numeral 10 del Decreto 333 de 20211 dispone que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, (...) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», por lo que «corresponde a esta corporación su conocimiento de primera instancia».
3. Así, el asunto se repartió a uno de los Magistrados de la Sala Civil, mediante acta de reparto de 9 de mayo de 2024 correspondiendo al Despacho de la magistrada Aida Victoria Lozano Rico, quien mediante auto de misma fecha manifestó no tener competencia para definir la protección reclamada por el accionante puesto que, «el funcionario judicial llamado a conocer en primera instancia del asunto del epígrafe es el superior funcional de la Superintendencia Financiera -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, quien para este caso desplazó al Juzgado Civil Municipal, es decir, los Despachos de la misma especialidad del Circuito de esta urbe », por lo anterior ordenó remitir la actuación a esta Corte para que, «determine a quien le corresponde asumir el asunto de la referencia».
CONSIDERACIONES
1. El inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece, «CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se
le corresponde asumir el asunto de la referencia».
CONSIDERACIONES
1. El inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece, «CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la
Corporación. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01644-00 Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación». De conformidad con lo anterior, esta Sala carece de aptitud legal para decidir el presente conflicto de competencia, toda vez que comprende despachos de igual categoría que pertenecen al mismo Distrito Judicial -Bogotá-, por lo que corresponde ser resuelto por Tribunal Superior involucrado, por conducto de una Sala Mixta.
2. En consecuencia, esta Corte se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado, puesto que las autoridades en conflicto pertenecen al Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, se remitirá la actuación a la presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, para que se proceda, en
conflicto suscitado, puesto que las autoridades en conflicto pertenecen al Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, se remitirá la actuación a la presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, para que se proceda, en orden a lo dispuesto en la norma citada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el presente conflicto de competencia por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Remítase el expediente a la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para los fines pertinentes, previa comunicación de lo así decidido a las magistradas Aida Victoria Lozano
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01644-00 Rico y Adriana Ayala Pulgarín, ambas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 4