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CSJ - ATC826-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC826-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

ATC826-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00212-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Correspondería decidir la impugnación formulada frente a la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela promovida por SBC en representación de ESWB contra el Procurador 65 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, adolescencia, Familia la Mujer de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la conciliación extrajudicial No. E-00XXX-20XX, si no fuera porque se observa la configuración de una nulidad que compromete lo actuado.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, seRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00212-01 2 suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, señaló que el 13 de febrero de 2026 radicó ante la Procuraduría 65 una solicitud de conciliación extrajudicial, registrada bajo el número E-20XX-0XXXXX, con el fin de aumentar la cuota alimentaria pues la menor tiene necesidades mensuales aproximadas de $1.478.000, mientras que la cuota vigente proviene de una conciliación anterior y asciende a $200.000.

Relató que, pese a haber transcurrido más de diez días hábiles, la entidad no ha fijado fecha de audiencia ni ha emitido comunicación sobre el trámite, lo que retrasa injustificadamente la posibilidad de ajusta r la cuota a las necesidades actuales de la menor e impacta su bienestar, desarrollo integral y mínimo vital.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00212-01 3

3. Con base en lo anterior, pretendió que se ordene a la accionada i) que fije fecha para la audiencia de conciliación; y ii) disponer que el trámit e se adelante con carácter preferente.

4. El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. Al efecto indicó que, si bien la solicitud de conciliación aún no tenía pronunciamiento de admisión ni

carácter preferente.

4. El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. Al efecto indicó que, si bien la solicitud de conciliación aún no tenía pronunciamiento de admisión ni audiencia fijada, no había mora injustificada, porque conforme a la Ley 2220 de 2022 el trámite incluye verificación de requisitos y el término general para surtir la conciliación es de tres meses. Además, precisó que el cómputo se contaba desde el ingreso formal al despacho por el SIM, de suerte que, para cuando se presentó la tutela solo habían transcurrido cuatro días hábiles, razón por la cual la Procuraduría estaba dentro del plazo legal para resolver la petición.

CONSIDERACIONES

1. Del factor de competencia

La acción de tutela, a pesar de ser un mecanismo preferente y sumario, no está exenta del cumplimiento de las reglas del debido proceso, al igual que ninguna otra acción judicial. En este sentido, su conocimiento debe ser asumido exclusivamente por el juez legalmente facultado para resolverla. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado, que en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de lasRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00212-01 4 partes, la competencia y la debida integración de l a causa pasiva.

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los

encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

2. De la facultad de decretar nulidades

Esta Sala en pretéritas oportunidades en cuanto a la posibilidad de decretar nulidades ha señalado que:

[H]ace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…)

[E]mpero, no comparte su posición respecto a que l os jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00212-01 5 “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del

puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00212-01 5 “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083 -01, reiterada en ATC075-2023 y ATC1096-2025).

3. Caso concreto

En este asunto, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso. Esta nulidad, al ser de naturaleza funcional, conforme al artículo 138 del mismo estatuto -aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991 -, implica que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez com petente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

En efecto, al revisar el expediente, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para desatar el resguardo en primera instancia, por cuanto la queja se dirige contra las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación -entidad del orden nacional -, en delegación a la Procuraduría 65 Judicial I I para la defensa de los derechos de la infancia, adolescencia, Familia la Mujer de

dirige contra las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación -entidad del orden nacional -, en delegación a la Procuraduría 65 Judicial I I para la defensa de los derechos de la infancia, adolescencia, Familia la Mujer de la misma ciudad , de su función legal de conciliación administrativa asignada por la Ley 2220 de 2022.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00212-01 6 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido:

(…) 16. Al respecto, la Sala Plena en el auto 803 de 2021 reitera lo dicho en la sentencia C-1038 de 2002 en el sentido de determinar tres características definitorias de un acto de naturaleza judicial. A saber, (i) su fuerza de cosa juzgada, (ii) la cualidad de jueces o, al menos, la posibilidad de adoptar decisiones autónomas independientes e inamovibles, por parte de quien adopta dichas decisiones y (iii) su desarrollo preferentemente en el marco de procesos judiciales.

17. En efecto, lo que solicitan las partes es que se les fije fecha y hora para llevar a cabo una audiencia de conciliación extrajudicial.

La conciliación es definida como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador” y, por tanto, no se cumplen la totalidad de las características propias de un acto judicial antes señaladas. (CC A723-2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Así las cosas, le corresponde dirimir el presente asunto

totalidad de las características propias de un acto judicial antes señaladas. (CC A723-2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Así las cosas, le corresponde dirimir el presente asunto a los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual fue modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l] as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».

4. Conclusión

Por lo expuesto, esta Sala declarará la falta de competencia de dicho tribunal y, en consecuencia, decretará la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia. En tal virtud, ordenará el envío del expediente a los JuzgadosRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00212-01 7 Civiles del Circuito de Barranquilla, para su correspondiente reparto y trámite.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la tutela de la referencia, desde su auto admisorio.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a los jueces civiles del circuito de Barranquilla para su correspondiente reparto y trámite.

desde su auto admisorio.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a los jueces civiles del circuito de Barranquilla para su correspondiente reparto y trámite.

TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00212-01

8 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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