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CSJ - ATC828-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC828-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ATC828-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00221-01

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por la Sala Séptima de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo reclamado por el abogado José Ramón, quien dice actuar en nombre de María Claudia, quien a su vez afirma intervenir en representación de su hijo menor de edad1, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, la Policía Nacional -Grupo de Pensionesy el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Hipódromo de Soledad, de no ser porque en el trámite adelantado ante ese Colegiado se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado, como entrará a explicarse.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y al interés superior del menor de edad y de la madre cabeza de familia quienes dice representar.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los

y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00221-01 2 2.1. María Claudia presentó una demanda de impugnación de la maternidad en contra de Sandra Patricia, con la finalidad de que se declarara que ella es la madre biológica de Gustavo Alonso. 2.1.1. El 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad admitió la demanda y, previo a pronunciarse sobre la medida cautelar de custodia y cuidado personal solicitada, ordenó realizar una visita social2, la cual se adelantó el 6 de diciembre siguiente3. 2.1.2. El 1° de febrero de 2024, en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo CSJATA21-4 del 18 de enero anterior, el despacho de conocimiento remitió el proceso a su homólogo Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, que avocó el asunto el 13 febrero siguiente y dispuso el emplazamiento de la demandada, así como la citación del Ministerio Público y del Defensor de Familia4, últimas citaciones que se surtieron el día 16 del mismo mes y año5. 2.1.3. El 18 de marzo de 2024, Rocío Andrea, en calidad de abuela paterna del pequeño, a través de apoderado, contestó la demanda, al tiempo

2.1.3. El 18 de marzo de 2024, Rocío Andrea, en calidad de abuela paterna del pequeño, a través de apoderado, contestó la demanda, al tiempo que pidió la custodia y regulación de visitas de su nieto, tras el fallecimiento del padre de aquél –Fernando Andrés (Q.E.P.D.)6. 2.1.4. El 29 de abril de 2024, el Juzgado ordenó una nueva visita social al menor de edad, previo a resolver la medida cautelar7. 2.2. Por otra parte, María Claudia promovió una demanda en contra de los herederos de Fernando Andrés (Q.E.P.D.), con el fin de que se declarara que entre ella y el fallecido existió una unión marital de hecho desde 2 Archivo «03AdmiteImpugnacionDeMaternidad0511-2022.pdf», proceso impugnación de maternidad.3 Archivo «06Inf.VisitaSocial.pdf», proceso impugnación de maternidad.4 Archivo «13AutoAdmiteAutoAvoca.pdf», proceso impugnación de maternidad.5 Archivo «14OficioDefensoriaMinPublico.pdf», proceso impugnación de maternidad.6 Archivo «17MemorialAccionante.pdf», proceso impugnación de maternidad.7 Archivo «22AutoRequiereVisitaSocial.pdf», proceso impugnación de maternidad.Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00221-01 3 el 3 de noviembre de 2010 y el 29 de junio de 2020, así como para que se decretara la disolución y liquidación de la sociedad conyugal8. 2.2.1. El 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad ordenó el emplazamiento de los herederos y ofició a la

decretara la disolución y liquidación de la sociedad conyugal8. 2.2.1. El 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad ordenó el emplazamiento de los herederos y ofició a la Policía Nacional -Grupo de Pensiones y Prestaciones-, para que suspendiera el reconocimiento y pago de cualquier derecho que le pudiera corresponder a la demandante en caso de accederse a las pretensiones, además, ordenó el enteramiento del Ministerio Público9. 2.2.2. El 2 de febrero de 2024, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo CSJATA21-4 del 18 de enero anterior, el despacho de conocimiento remitió el proceso a su homólogo Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, autoridad que, el 7 febrero siguiente, avocó conocimiento y designó curador ad litem para la representación de los herederos indeterminados10. 2.2.3. El 8 de marzo de 2024, Rocío Andrea, Natalia, Paola Yaneth, Fredy Antonio y Diana Carolina solicitaron su enteramiento como herederos del causante11; el 10 de abril siguiente, Rocío Andrea, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, el 26 de abril de los corrientes lo hizo el curador ad litem12 y, el 29 de abril, se opusieron a las pretensiones los demás13. 2.3. En relación con los trámites referidos, el abogado promotor pretende que: i) se ordene al estrado judicial pronunciarse sobre la medida cautelar pedida en el juicio de impugnación de la maternidad, disponiendo que María Claudia continúe con la guarda y custodia del menor de edad,

pretende que: i) se ordene al estrado judicial pronunciarse sobre la medida cautelar pedida en el juicio de impugnación de la maternidad, disponiendo que María Claudia continúe con la guarda y custodia del menor de edad, hasta se emita sentencia en ambos asuntos; ii) la Policía Nacional – Grupo de Pensiones dé respuesta clara, coherente y de fondo sobre la solicitud de 8 Archivo «02Demanda.pdf», proceso unión marital de hecho.9 Archivo «06AutoAdmite-AutoAvoca.pdf», proceso unión marital de hecho.10 Archivo «13AutoAvoca.pdf», proceso unión marital de hecho.11 Archivo «15MemorialNotificaciones.pdf», proceso unión marital de hecho.12 Archivo «21MemorialContestación.pdf», proceso unión marital de hecho.13 Archivo «22MemorialParteDdo.pdf», proceso unión marital de hechoRadicación n°. 08001-22-13-000-2024-00221-01 4 pensión de sobrevivientes y demás prestaciones reclamadas a favor del niño, además, que reconozca y pague la cuota de la pensión, la indemnización por muerte, auxilio mutuo y demás prestaciones sociales que le correspondan; iii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Centro Zonal Hipódromo de Soledad gestione todas las acciones necesarias en pro de garantizar las prerrogativas del pequeño. 2.3.1. Como sustento de tales pedimentos, indicó que el menor de edad nació en el año 2012, sin embargo, su progenitor, miembro activo de la Policía Nacional, lo registró indicando que la madre era Sandra Patricia , acompañando con ello un certificado de nacido vivo, al parecer, falsificado, pues la madre biológica es María Claudia.

Policía Nacional, lo registró indicando que la madre era Sandra Patricia , acompañando con ello un certificado de nacido vivo, al parecer, falsificado, pues la madre biológica es María Claudia.

3. El 11 de abril de 2024 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió a trámite la presente tutela contra las autoridades accionadas, disponiendo «convo[car] al presente trámite a todos los intervinientes dentro del proceso de rad. …. y …., al Liceo Metropolitano de Soledad… y a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia»14. 3.1. El 25 de abril de 2024, el Tribunal concedió el amparo deprecado, ordenando, entre otros: i) al Juzgado accionado pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el proceso de impugnación de la maternidad; y ii) al ICBF asumir la representación legal del niño. 3.2. La referida decisión fue impugnada por quien dijo ser el apoderado de María Claudia y por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Hipódromo de Soledad, quien alegó, entre otros, que en el asunto no se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a la controversia sobre el registro civil de nacimiento del niño, ni a la familia extensa paterna del menor de edad, con el fin de determinar la 14 Archivo «05AutoAdmite.pdf».Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00221-01 5 presunta tenencia irregular de la accionante sobre aquél, dado que hasta el momento la filiación natural materna no está clara, ergo, el niño carece de representación.

II. CONSIDERACIONES

5 presunta tenencia irregular de la accionante sobre aquél, dado que hasta el momento la filiación natural materna no está clara, ergo, el niño carece de representación.

II. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la falta de vinculación de las personas involucradas en los procesos censurados – María Claudia, Sandra Patricia, Rocío Andrea, Diana Carolina, Fredy Antonio, Natalia, John Jairo y a la

Personería de Soledad como Ministerio Público-. Lo anterior, porque, si bien se remitieron algunos enteramientos a los correos electrónicos keivndaclara@hotmail.com y kelvndaclara@hotmail.com, tales direcciones electrónicas no corresponden a las aportadas por las partes para tal fin, pues el correo dispuesto para el enteramiento de Rocío Andrea , Natalia y Fredy Andrés es ke ly ndaclara@hotmail.com 15. A su vez, se observa que, si bien la salvaguarda se incoó a nombre de María Claudia, el mandato otorgado para tal fin no cumple con los presupuestos para la representación16, por lo que se requiere directamente su enteramiento. Igual consideración debe hacerse frente a Rocío Andrea , en calidad de abuela paterna del pequeño e interesada en el asunto, dado que está reclamando su custodia, pues se vinculó a su apoderado, pero no tiene poder especial.

3. De lo referido se colige que a esta acción constitucional no se vincularon las partes e intervinientes de los procesos rebatidos, siendo ello necesario.

especial.

3. De lo referido se colige que a esta acción constitucional no se vincularon las partes e intervinientes de los procesos rebatidos, siendo ello necesario. 15 Archivo «15MemorialNotificaciones.pdf», proceso unión marital de hecho.16 En ese sentido ver sentencia CSJ STC10721-2023.Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00221-01

6 Las circunstancias que vienen de advertirse desembocan en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 y, por tanto, se impone declarar la invalidez de todo lo actuado, para que el a quo constitucional cumpla con las formalidades omitidas, en el sentido de notificar desde el auto admisorio en forma oportuna a todos los intervinientes de los procesos de impugnación de maternidad y de declaración de unión marital de hecho.

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el a quo constitucional con posterioridad al auto del 11 de abril de 2024, a fin de que este sean notificados María Claudia, Sandra Patricia, Rocío Andrea, Natalia, Fredy Antonio, Diana Carolina, John Jairo, a la Personería de Soledad como Ministerio Público y a los demás intervinientes de los juicios cuestionados , sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

Ministerio Público y a los demás intervinientes de los juicios cuestionados , sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo. En consecuencia, remítanse las diligencias al Tribunal de primera instancia, para que renueve la actuación viciada, conforme con lo referido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n°. 08001-22-13-000-2024-00221-01

7 Magistrado

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