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CSJ - ATC829-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC829-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC829-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00895-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Mogollón Toro contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta misma ciudad; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y salud, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00895-01

2 Solicitó, entonces, ordenar al estrado enjuiciado «retrotra[er] o en su defecto corre[gir] los errores en los que pudo haber incurrido al momento de dictar el correspondiente fallo ordenando darle trámite al correspondiente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el mismo que se realizó dentro del

pudo haber incurrido al momento de dictar el correspondiente fallo ordenando darle trámite al correspondiente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el mismo que se realizó dentro del término de ley al igual que ordenarle se conceda el recurso en el correspondiente efecto… esto es, el suspensivo, razón por la cual no era obligación cancelar suma alguna por concepto de copias».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes: 2.1. Raúl, Myriam Cecilia, María Cristina, Yolanda Acosta Gómez y María Mercedes Fajardo Yepes, en representación de su menor hijo, promovieron proceso verbal en contra de Sandra Liliana Mogollón Toro, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 50C-994753; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Notificada la convocada, formuló demanda de pertenencia en reconvención; surtido el trámite de rigor, el 22 de febrero de 2018 el estrado judicial accedió a las pretensiones iniciales, ordenando la entrega del inmueble; determinación recurrida en apelación, remedio concedido en efecto devolutivo que, ante la ausencia del pago de lasRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00895-01 3 expensas, el 3 de abril siguiente se declaró desierto.

efecto devolutivo que, ante la ausencia del pago de lasRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00895-01 3 expensas, el 3 de abril siguiente se declaró desierto. 2.3. Luego, la gestora formuló control de legalidad y declaratoria de dejar sin valor ni efecto, que fue denegada el 7 de mayo de 2018; decisión que el despacho mantuvo el 18 de febrero de 2019, al tiempo que denegó la concesión de la apelación formulada de manera subsidiaria; contra ese pronunciamiento presentó reposición y, en subsidio queja; el 16 de diciembre siguiente el Tribunal declaró bien denegada la alzada. 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, « se debía conceder el recurso de apelación en el efecto SUSPENSIVO pues era obvio que no se debía cancelar suma alguna por concepto de copias o algún emolumento para que fuere enviado al tribunal para el correspondiente trámite y más aun no se mencionó en el correspondiente fallo». 2.5. Anotó que ninguna de las decisiones atendió sus reparos respecto de que la apelación a la sentencia debió concederse en efecto suspensivo, y no en devolutivo, razón por la que, itera, no había lugar a la exigencia del pago de las expensas, menos a declarar desierta la alzada por la ausencia de dicha carga; además, porque « así no se hubieren pagado las copias como allí se manifestó… pero por la sencilla razón de que nunca se informó el término para pagarlas, por lo que

de dicha carga; además, porque « así no se hubieren pagado las copias como allí se manifestó… pero por la sencilla razón de que nunca se informó el término para pagarlas, por lo que deb[ía] el juez remitir el expediente ante el Tribunal para allí el magistrado correspondiente conceda el término de ley para la cancelación de las copias».Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00895-01 4 2.6. Agregó que ante dichas irregularidades, no hay lugar a efectuar la entrega del inmueble, además porque «h[a] sufrido episodios en [su] salud hasta el punto de ser diagnosticada como paciente con trastorno mixto de ansiedad y depresión, osteoartrosis generalizada con túnel del carpo tendinitis en manos, artrosis en rodillas y con una discopatía lumbar que ha venido empeorando con el transcurso del tiempo», sumado a que fue paciente covid, que le dejó secuelas.

3. El 4 de mayo anterior, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá admitió a trámite la presente acción supralegal y, posteriormente, negó el resguardo tras considerar que las decisiones censuradas no cumplen con el presupuesto de inmediatez, incluyendo la determinación del Tribunal que declaró bien denegado el recurso, que data de 16 de diciembre de 2019; destacó que en cuanto a los temas de salud que invocó la gestora « no tienen ninguna relevancia frente a la legalidad misma del proceso que es lo que se

diciembre de 2019; destacó que en cuanto a los temas de salud que invocó la gestora « no tienen ninguna relevancia frente a la legalidad misma del proceso que es lo que se cuestionaría en vía de tutela».

4. El anterior fallo fue impugnado por la tutelante, insistiendo en los argumentos consignados en el libelo introductor, a los que agregó que « hasta ahora y cuando se instauro la correspondiente tutela el Tribunal Superior de Bogotá sala civil había decidido sobre un recurso de queja que se había interpuesto dentro del presente tramite…, así las cosas el principio de la inmediatez estaría cumplido comoRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00895-01 5 quiera que la presente se hizo una vez se habían desatado los correspondientes recursos impetrados nótese el ultimo… que hace referencia a todo lo que se había solicitado en el trámite desde que se dictó la sentencia, y no se puede decir que no se realizaron las diligencias necesarias para que el Juez de conocimiento corrigiera el yerro jurídico en el cual había incurrido violándose flagrantemente el debido proceso…».

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues con el auxilio constitucional se pretende dejar sin efecto las decisiones emitidas con posterioridad al fallo dictado por el Juzgado, pues, en sentir de la quejosa, la apelación contra el mismo debió concederse en efecto

sin efecto las decisiones emitidas con posterioridad al fallo dictado por el Juzgado, pues, en sentir de la quejosa, la apelación contra el mismo debió concederse en efecto suspensivo y no en devolutivo, razón por la que no había lugar a ordenar el pago de copias; irregularidad que, refiere, alegó a través de diferentes recursos, entre ellos, el de queja que resolvió el Tribunal; sin embargo, nada dijo al respecto ; de ahí que dicho colegido se encuentre involucrado. Visto lo anterior, sin duda, involucra al colegido, por lo que debía ser vinculado por pasiva, lo que impedía que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 deRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00895-01 6 2021 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo). En un caso de similares contornos, la Sala dijo que: No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto … Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto … Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01; reiterado en ATC438-2015, 7 feb. 2015, rad. 02190-01).

2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de

1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 1, por lo que el funcionario que advierta

establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 1, por lo que el funcionario que advierta 1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y elRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00895-01 7 esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,

ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar

«nulidades» esta Corporación precisó que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto

Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00895-01 8 fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en

de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).

4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código

General del Proceso.

2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de estaRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00895-01

9 Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.

3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

pertinentes.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00895-01

10

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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