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CSJ - ATC832-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC832-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ELUN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO

Conjuez Ponente ATC832-2022 Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00374-01 (Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala de Conjueces a resolver lo relativo al impedimento expresado por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer de la acción de tutela promovida por el señor MIGUEL

VARGAS ROJAS.

ANTECEDENTES 1º. El señor Vargas Rojas acudió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, y reclamó protección a sus derechos fundamentales, en particular, el debido proceso, en cuanto que, en su sentir, las autoridades y particulares que intervinieron alrededor de su deuda hipotecaria y la ejecución que dioRadicación n.° 11001-22-03-000-2022-00374-01 2 lugar tal crédito, vulneraron un mínimo de garantías de orden constitucional. 2º. El accionante, enfiló su queja en contra del Banco de Colombia S. A.; Reintegra S.A.S.; Juzgados 46 Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 3º. El Juez Colegiado de primera instancia, luego de

Banco de Colombia S. A.; Reintegra S.A.S.; Juzgados 46 Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 3º. El Juez Colegiado de primera instancia, luego de admitir a trámite el derecho de amparo y disponer la vinculación de quienes pudieran resultar afectados, en los correspondientes procesos, procedió a resolver la petición formulada y, a través de la sentencia de tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), así lo hizo. 4º. Adversa a sus intereses la decisión proferida, el actor la impugnó y, luego del correspondiente reparto, los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Martha Patricia Guzmán Álvarez, manifestaron estar impedidos para asumir el conocimiento de la acción constitucional en la medida en que, en época pretérita y en trámites similares, habían participado de la resolución de otras acciones de tutela. El Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, aunque, igualmente, hizo parte de varias de dichas decisiones y estaría en similar situación, ya no conforma la Sala de Casación Civil de esta alta Corporación.Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00374-01 3

LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN

PROMOVIDA

1. Según lo narró el promotor de este procedimiento, tuvo un crédito hipotecario con el Banco

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LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN

PROMOVIDA

1. Según lo narró el promotor de este procedimiento, tuvo un crédito hipotecario con el Banco de Colombia S.A., deuda que fue cedida a la sociedad Reintegra S.A.S., desconociendo precedentes jurisprudenciales y la restricción que la misma ley, en concreto el artículo 1742 del C.C., tienen establecido para esta clase de operaciones.

2. Insistió en que tal prohibición, al desconocerla, vició dicha negociación de nulidad absoluta.

3. A pesar de esa circunstancia, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de noviembre de 2017, aceptó la cesión y, por ello, incurrió en la violación de sus derechos, habida cuenta que se trataba de un crédito de financiación de vivienda, lo que hacía improcedente que esa transferencia recayera en persona naturales, pues hacerlo, como así se procedió, generaba en dicho contrato un objeto ilícito.

4. Agregó que la nulidad absoluta, también, se estructuró porque en dicha cesión se ocultó el precio de la venta contrariando lo dispuesto en el artículo 1849 del Código Civil.Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00374-01

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CONSIDERACIONES

1. La garantía del debido proceso, la independencia y autonomía judicial; la imparcialidad del funcionario que sea llamado a dirimir un conflicto en particular; así como la igualdad que debe existir respecto de quienes concurren a un debate judicial, prerrogativas

y autonomía judicial; la imparcialidad del funcionario que sea llamado a dirimir un conflicto en particular; así como la igualdad que debe existir respecto de quienes concurren a un debate judicial, prerrogativas incorporadas en los artículos 29, 209, 228 y 230 de la Carta Política, en función de ser garantizadas, comportan situaciones de orden subjetivo u objetivo, que estructuran causales de impedimento.

2. Esas circunstancias implican, sin resistencia alguna, el compromiso para quien dispensa el servicio de justicia, de separarse del conocimiento de la disputa puesta a su consideración. En ese orden, entonces, los impedimentos son mecanismos de la más alta consideración en nuestro ordenamiento jurídico, garantes de aquellos derechos memorados.

3. Las causales establecidas como determinantes del apartamiento de la asignación del litigio, son reguladas, de manera expresa y restrictiva, por parte de las normas procesales. Precisamente, en el presente caso, los señores Magistrados que consideraron necesario apartarse del conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Vargas Rojas, aludieron al numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00374-01

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Aquella disposición establece: «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado

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Aquella disposición establece: «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».

4. En el impedimento declarado, los señores Magistrados dejaron expresa constancia que habían intervenido en época anterior en el trámite y decisión de diferentes acciones constitucionales promovidas por el señor Vargas Rojas, aquí accionante. Hay evidencia indiscutida en torno a la gran generación de escritos en el mismo sentido por parte del accionante. Por ejemplo, entre otros, en la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, se radicaron los procesos números 11001020300020190215100;11001220300020190215 100; 11001220300020210258701; 202104368000001; 202104561000001; 11001220300020210241501 y 11001020300020210436800, expedientes en los que, ciertamente, hay registros no solo de la actuación de los funcionarios que declararon su impedimento sino que, igualmente, los asuntos allí involucrados resultan coincidentes con los temas que se ventilan en este nuevo amparo.

5. Así las cosas, la causal invocada por los señores Magistrados corresponde a la descripción de la norma señalada en precedencia y, por tanto, se torna imperanteRadicación n.° 11001-22-03-000-2022-00374-01 6 acoger la solicitud de apartarlos del conocimiento de esta

Magistrados corresponde a la descripción de la norma señalada en precedencia y, por tanto, se torna imperanteRadicación n.° 11001-22-03-000-2022-00374-01 6 acoger la solicitud de apartarlos del conocimiento de esta acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, RESUELVE: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer de la acción de tutela promovida por Miguel Vargas Rojas. Como el Doctor Álvaro Fernando García Restrepo se desvinculó de la Corporación no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto de su situación con el derecho de amparo. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y cumplido lo anterior, retorne a este Despacho la actuación para continuar con el trámite pertinente.

ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO Conjuez PonenteRadicación n.° 11001-22-03-000-2022-00374-01 7

LUIS DARÍO VALLEJ OCHOA

Conjuez

ALEJANDRO VENEGAS FRANCO

Conjuez

JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS

Conjuez

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez

DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN

Conjuez

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