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CSJ - ATC832-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC832-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente ATC832-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02120-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la tutela instaurada por Sara Sogamoso Sánchez, Beatriz Helena, Maira Fernanda y Karen Fiorella Beltrán Sogamoso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de garantizar a las partes e involucrados la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de 2011, (rad. 2011-01687), señaló: [L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservarRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02120-00

la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,

la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador. Destacando, que: (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

2. En el sub lite, el Magistrado Ternera Barrios expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ya que, participó en las Sesiones en las se discutieron y aprobaron la sentencia STC945-2023 en la que la Sala concedió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al encontrar acreditada la mora del Tribunal Superior de Neiva para resolver las solicitudes de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y el recurso de súplica propuesto frente al auto emitido el 13 de octubre de 2021; y, el interlocutorio ATC378-2023, en el que esta Corporación se abstuvo de imponer sanción por el presunto desacato de la orden dada en el remedio excepcional.

interlocutorio ATC378-2023, en el que esta Corporación se abstuvo de imponer sanción por el presunto desacato de la orden dada en el remedio excepcional.

3. Confrontadas tales providencias con el libelo introductorio, emerge que la demanda de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto en pasadas ocasiones por esta Colegiatura.

En efecto, en el presente auxilio las promotoras pretenden, en concreto, que se declare la revisión del «auto calendado el día 15 de septiembre de 2021 y sus actuaciones posteriores» y, por ende, se dejen sin valor ni efecto 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02120-00

tales determinaciones para que, en su lugar, se surta nuevamente la segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad civil n.° 201800127-02. Ello, al estimar que erró la Sala convocada al proferir el proveído mencionado que declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio pues, a su juicio « en el proceso de responsabilidad civil EXTRACONTRACTUAL las victimas tiene la potestad de dirigir la acción contra cualquiera de los causantes del daño por lo tanto “NO EXISTE FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO POR QUE LA SOLIDARIDAD POR PASIVA NO DETERMINA LA CONFORMACIÓN DE UN LITISCONSORCIO NECESARIO DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL” » y, aunque adujo la ilegalidad de aquella resolución, aquella fue rechazada de plano, así como

NECESARIO DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL” » y, aunque adujo la ilegalidad de aquella resolución, aquella fue rechazada de plano, así como despachados desfavorablemente los mecanismos de defensa impetrados en su contra. Vistas de ese modo las cosas, emerge que, los cuestionamientos y aspiraciones que exponen en esta nueva queja supralegal no recaen ni abarcan las decisiones STC945-2023 y ATC378-2023, es decir, no comprometen ni siquiera de manera indirecta un obrar específico de esta Corte. No porque, aunque en el primer amparo la allí precursora se dolió de la expedición de la resolución que ahora recrimina (15 sep. 2021), ningún estudio de fondo efectuó esta Sala, dado lo prematuro que para ese momento resultaba el socorro, ante la falta de definición del « recurso de súplica» que dio paso a la orden tutelar, por manera que, bajo esa tesitura, no se encuentra configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, ya que, se itera, los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del

H. Magistrado Francisco Ternera Barrios en el juicio, de tal forma que intervenir en la expedición de los pronunciamientos STC945-2023 y ATC378-2023 le impida conocer de futuros ruegos que versen sobre los referidos supuestos fácticos.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02120-00

Conviene memorar que

ATC378-2023 le impida conocer de futuros ruegos que versen sobre los referidos supuestos fácticos. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02120-00

Conviene memorar que La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 201101388-00) (Subraya el despacho).

4. Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.

NOTIFÍQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 4

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